Sentencia nº 8460 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52603192

Sentencia nº 8460 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Noviembre de 1997

Número de expediente8460
Fecha14 Noviembre 1997
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C. Catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 8460

Actor: L.M.G.S.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES. FALLOEn ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano L.M.G.S., en su propio nombre, demanda la nulidad del literal c) del artículo 2º del decreto 1774 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, y por el cual se reglamentan los artículos 12, 58 y 59 de la ley 223 de 1995.

No observando la Sala causal de nulidad alguna, procede a dictar sentencia.

EL ACTO ACUSADO

La norma cuya declaratoria de nulidad se demanda, es el literal c) del artículo 2º del decreto número 1774 de 1996, en el aparte que se subraya, y que a la letra dice:

"DECRETO 1774 DE 1996"

"Por el cual se reglamentan los artículos 12, 58 y 59 de la Ley 223 de 1995.

"El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995,

"DECRETA

"…

"Artículo 2. Causación

El impuesto global a la gasolina y al ACPM, se causa:

  1. En las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura.

  2. En los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro

  3. En las importaciones, en la fecha en que se autorice el levante de la gasolina o del ACPM.”LA DEMANDA

El actor aduce como vulnerados por la disposición acusada, los artículos 113, 150 y 189 numerales 10 y 11 y 338 de la Constitución Nacional, y el artículo 58 de la ley 223 de 1995.

El artículo 58 de la ley 223 de 1995 prevé que el impuesto global a la gasolina y al ACPM se causa, en tratándose de las importaciones, en la fecha de nacionalización del producto.

En el acto acusado el gobierno introduce un cambio a la ley que dice reglamentar al establecer que en las importaciones el impuesto se causa es al momento en que se autorice el levante, y no en la fecha de la nacionalización, como expresamente lo ordena la ley. En consecuencia, debe precisarse el alcance de las nociones “nacionalización” y “levante”, por ser éste el aspecto rector para los propósitos de la anulación invocada.

Sostiene que las dos nociones ya mencionadas corresponden a conceptos técnica y legalmente distintos e inconfundibles.

El criterio que se descubre frente a la nacionalización desde la ley 79 de 1931, orgánica de aduanas, pasando por los decretos 444 de 1967,1021 de 1981 y 2666 de 1984, es el de la internación de mercancías al territorio nacional, para su libre circulación mediante el cumplimiento de los requisitos y trámites para su importación.

Analizada la evolución legislativa, el término “nacionalización” fue sustituido por el de “despacho para consumo”, mediante el artículo 144 del decreto 2666 de 1984, y con el decreto 1909 de 1992, se adopta el término “importación ordinaria”. La nacionalización o importación ordinaria, corresponde a la situación en virtud de la cual los bienes introducidos al país adquieren una categoría sustancial que les permite circular libremente y ser objeto de cualquier transacción.

El levante, por su parte, es una simple autorización que otorga la autoridad aduanera, para retirar la mercancía del depósito de almacenamiento o de la aduana. El concepto de levante, que también venía de la legislación anterior, encuentra su definición actual en los artículos 28 y 29 del decreto 1909 de 1992.

Adicionalmente, de acuerdo con el régimen legal y las explicaciones oficiales contenidas en los conceptos de la Administración de Impuestos, el levante, al ser una mera autorización para retirar la mercancía, se predica respecto de las distintas clases de importaciones, al paso que la nacionalización sólo se predica de la importación ordinaria, lo que pone de presente que “nacionalización” y “levante” pertenecen a categorías jurídicas distintas.

En este orden de ideas, y cuando el decreto prevé que la causación del impuesto en el evento de la importación se verifica en la fecha en que se autorice el levante de la gasolina o del ACPM, hace mucho más extensivo el alcance del artículo 58 de la ley 223 de 1995, pues bajo ninguna otra forma de importación distinta de la ordinaria, que equivale a la nacionalización, puede aplicarse el impuesto global a la gasolina y al ACPM.

De otra parte, al expedir el decreto acusado, el gobierno nacional determinó un hecho generador cuya causación no está definida en la ley, con lo cual se abrogó facultades claramente asignadas al Congreso en virtud del artículo 338 de la C.N, y excedió el ámbito de su potestad reglamentaria, pues mientras la ley determinó el hecho generador y su causación en unos términos (en las importaciones, al momento de la nacionalización) , el decreto reglamentario lo hizo en otros (en las importaciones, cuando se autorice el levante del producto).

En el mismo escrito de demanda el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado, medida que fue denegada por la Sala en virtud de providencia del 18 de julio de 1997.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La apoderada de la parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Las bases jurídicas de la demanda reposan sobre el análisis del término “nacionalización”, efectuado con base en normas derogadas.

No puede centrarse el debate en que la nacionalización y el levante corresponden a conceptos distintos; de lo que se trata es de establecer que dentro del trámite de la importación tanto la nacionalización como el levante son actuaciones necesarias, que se complementan, y aparecen en todas y cada una de las modalidades de importación.

Ahora bien, las legislaciones tributaria y aduanera vigentes consideran el término nacionalización dentro de un concepto amplio, que cobija no solo la modalidad de importación ordinaria con el levante de las mercancías para disposición libre, sino con un levante general, para disponer restringidamente de ellas.

La preceptiva legal aduanera vigente, y en especial el decreto 1909 de 1992, no utilizan el término nacionalización para circunscribirse a la importación ordinaria, razón por la cual es equivocada la connotación que le otorga el demandante al citado término.

El término nacionalización cobija cualquier tipo de importación, pues su utilización permite suponer que una mercancía de procedencia extranjera se encuentra legalmente en el país. Por el contrario, este término no podría utilizarse respecto de una mercancía que no ha sido objeto de la autorización de levante, lo cual implica que tampoco pueda entenderse nacionalizada sino incursa en un hecho constitutivo de contrabando.

En consecuencia, no se habla de importación legal o ilegal, sino que se presume legal si el proceso cumple con la totalidad de los requisitos previstos en la ley, incluido el levante, cualquiera sea su modalidad. Por el contrario, se habla de contrabando cuando la mercancía no cumple con los presupuestos de ley para estar dentro de Colombia, y si es así, nunca podrá decirse que está “nacionalizada” o “importada”. Por lo tanto, tampoco se realizará el levante.

A manera de...

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