Sentencia nº 8525 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52603223

Sentencia nº 8525 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Noviembre de 1997

Número de expediente8525
Fecha14 Noviembre 1997
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., Catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 8525

Actor: CALZAMARCAS LTDA. DISTRIBUCIONES

Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALESReferencia: Apelación de la sentencia de Mayo 29 de 1997. Tribunal Administrativo del Quindío. Renta 1991. F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada contra la sentencia del 29 de Mayo de 1997, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del contencioso de nulidad con restablecimiento del derecho incoado por la sociedad CALZAMARCAS LTDA DISTRIBUCIONES, contra el acto administrativo que le determinó el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1991.

ANTECEDENTES

La contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable de 1991 el día 5 de Mayo de 1992, y denunció un activo total de $50.885.000, del cual $38.097.000 (renglón 1) correspondió al concepto contenido en el formulario: efectivo bancos, cuentas de ahorro y cuentas por cobrar; pasivo de $55.173.000, presentando patrimonio líquido negativo por $4.288.000, ingresos netos por $122.046.000, deducciones por $127.537.000 y renta líquida de cero (0) y saldo a favor por $232.000.

Mediante el auto 0080 del 19 de Marzo de 1993 se abrió investigación a la sociedad y se ordenó la práctica de inspección contable.

Como consecuencia de la investigación contable la Administración expidió el requerimiento especial No. 00036 de Agosto 5 de 1994 (Fl. 933 cuaderno de antecedentes) en el cual propuso la modificación de su liquidación privada como consecuencia del incremento del activo en el renglón 1, en $40.695.849.oo por los desembolsos efectuados a su represente legal y socia, por concepto de "abonos a deuda con - socia", y el desconocimiento del pasivo con la misma.

Propuso igualmente la adición de ingresos por $4.475.000 al encontrar que correspondía a compras no registradas contablemente.

Requerimiento al que dio respuesta su Gerente explicando:

1) Que por no haber pedido la mercancía la devolvió inmediatamente y entonces, al no haberla recibido no tenía porqué incluirlas en su contabilidad.

2) Que como la sociedad tenía una deuda exigible con la Compañía de Productos Grulla S.A., que ésta no podía pagar, fue necesario darle en dación en pago un inmueble de propiedad de la socia principal, cuyo valor sería abonado a la deuda de la sociedad, a la vez en los libros de comercio de ésta debía registrarse un crédito en favor de la socia, por igual cantidad a la pagada para cancelar la deuda con productos Grulla S.A. Explicación que soportó con copia de la escritura pública, certificado del contador de G.S.A. y su revisor fiscal.

Oída la respuesta al requerimiento, la Administración expidió la liquidación de revisión 00020 del 4 de Mayo de 1995, en la cual mantuvo su decisión de incrementar el patrimonio líquido de la sociedad actora y como consecuencia determinó la renta líquida gravable por el sistema de comparación patrimonial, en $42.498.000 fijando ingresos totales por $43.171.000, impuesto por $12.749.000 y anticipo por $4.714.000.

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo del Quindío, la sociedad demandó la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho, acusándolo de ser violatorio de los artículos 1630 del Código Civil, 742, 744 numeral 3° y 750 del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación básicamente expuso que infringió, la Administración, el artículo 1630 del Código Civil porque, aún cuando en tal norma encajan los hechos materia del cuestionamiento que originó la liquidación de revisión, pues indefectiblemente la señora C.I.H.W., canceló a la sociedad Grulla S.A. la obligación a cargo de CALZAMARCAS LTDA; empero la Administración Tributaria en clara y categórica contradicción con la ley desconoció la figura legal y la forma como se realizó la transacción entre deudor y acreedor al afirmar que:

"Por el sólo hecho de haberse convenido entre la señora C.I.H. y la sociedad G.S.A., que el valor producto de la venta del inmueble, cubriera el saldo que adeudaba la sociedad de la que esta era socia y representante legal, no es suficiente para crearse el pasivo entre la sociedad y la socia por dicho pago."

Lo que le permite afirmar que los actos administrativos demandados son violatorios de la norma en comento, pues cualquier persona aún contra la voluntad de deudor y acreedor, puede pagar por aquél.

No es viable, por lo tanto, hablar aquí de subrogación, por la misma razón de poderse pagar una deuda aún sin el consentimiento del deudor, por lo tanto, no podía la Administración desconocer la cancelación del pasivo por parte de la socia, aduciendo que no se cumplieron las formalidades de ley que se precisan en caso de haberse presentado una subrogación, pues como no se trata de esta figura legal, es improcedente exigir cumplimiento de las formalidades propias de aquella.

Afirma que se violó el artículo 742 del Estatuto Tributario, ya que si algún hecho dentro del proceso aparece suficiente y plenamente probado es el de la cancelación de la deuda de CALZAMARCAS LTDA a G.S.A., y no precisamente con recursos propios de la sociedad, sino con un bien de la misma socia C.I.H.W. y por consiguiente, es apenas obvio que se ha generado una obligación a cargo de la sociedad a favor de la socia, que voluntariamente le ha liberado de una acreencia.

Se violó el artículo 744 numerales 3° y del Estatuto Tributario, norma que hace referencia a la...

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