Sentencia nº 4732 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Noviembre de 1997
Fecha | 27 Noviembre 1997 |
Número de expediente | 4732 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997).
Radicación número: 4732
Actor: N.A.T.V.
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO
Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 4 de septiembre de 1.997, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 4 de septiembre de 1.997, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que inadmitió la demanda por haber caducado la acción.
I - . ANTECEDENTES
El ciudadano y abogado N.A.T.V. , obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del “acto administrativo abortado en los ordinales segundo y tercero del auto de 11 de marzo / 97 del expediente EH No. 130 - 97 de la Sala Civil, L. y de Familia del Tribunal Superior de Justicia Ordinaria del Distrito Judicial de Sincelejo que forma parte del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 9816 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo”.
II - . FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA
El a quo interpretó la demanda como si se tratara de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que la nulidad implica un restablecimiento del derecho consistente en la devolución de una multa.
Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta que, conforme obra a folio 10, el actor fue notificado personalmente del acto acusado el 12 de marzo de 1.997, estimó que la demanda presentada el 12 de agosto del mismo año lo fue extemporáneamente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A.
III - . FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los motivos de inconformidad del recurrente con la providencia apelada pueden resumirse así (folios 25 a 26):
El término de caducidad debe comenzar a correr luego de fenecido el lapso de ejecutoria. Además, el acto acusado se notificó al “poderdante” del actor, demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el núm. 9816 y las notificaciones “NO SON PARA los APODERADOS sino para las partes del proceso”.
De otra parte, según el tratadista C.B.J. el administrado, por el simple interés de la legalidad, puede pedir en cualquier momento la nulidad del acto...
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