Sentencia nº 4732 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52603299

Sentencia nº 4732 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Noviembre de 1997

Fecha27 Noviembre 1997
Número de expediente4732
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Radicación número: 4732

Actor: N.A.T.V.

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO

Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 4 de septiembre de 1.997, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 4 de septiembre de 1.997, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que inadmitió la demanda por haber caducado la acción.

I - . ANTECEDENTES

El ciudadano y abogado N.A.T.V. , obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del “acto administrativo abortado en los ordinales segundo y tercero del auto de 11 de marzo / 97 del expediente EH No. 130 - 97 de la Sala Civil, L. y de Familia del Tribunal Superior de Justicia Ordinaria del Distrito Judicial de Sincelejo que forma parte del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 9816 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo”.

II - . FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El a quo interpretó la demanda como si se tratara de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que la nulidad implica un restablecimiento del derecho consistente en la devolución de una multa.

Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta que, conforme obra a folio 10, el actor fue notificado personalmente del acto acusado el 12 de marzo de 1.997, estimó que la demanda presentada el 12 de agosto del mismo año lo fue extemporáneamente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A.

III - . FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los motivos de inconformidad del recurrente con la providencia apelada pueden resumirse así (folios 25 a 26):

El término de caducidad debe comenzar a correr luego de fenecido el lapso de ejecutoria. Además, el acto acusado se notificó al “poderdante” del actor, demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el núm. 9816 y las notificaciones “NO SON PARA los APODERADOS sino para las partes del proceso”.

De otra parte, según el tratadista C.B.J. el administrado, por el simple interés de la legalidad, puede pedir en cualquier momento la nulidad del acto...

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