Sentencia nº AC-3271 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 18 de Enero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52603838

Sentencia nº AC-3271 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 18 de Enero de 1996

Número de expedienteAC-3271
Fecha18 Enero 1996
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: AC-3271

Actor: E.S.A.

Demandado: J.R.E.N., G.E.J., JOSÉ GUERRA DE LA ESPRIELLA, A.H., F.J.J.S.Y.A.S.B.

Referencia: Asuntos constitucionales.

El ciudadano E.S.A. ha formulado demanda de solicitud de pérdida de investidura (fls. 1 - 8) contra los Congresistas doctores J.R.E.N., G.E.J., J.G. de la Espriella, A.H., F.J.J.S. y A.S.B., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 183 de la Constitución Política y en la Ley 5ª de 1992, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del conflicto de intereses.

Sin embargo, como en la demanda se acumulan pretensiones contra varios demandados, es menester analizar, previamente, si esta figura es procedente o no en el caso en estudio.

Debe recordarse que el artículo 7° de la Ley 144 de 1994, “por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”, dispone que:

“Recibida la solicitud en la Secretaría, será repartida por el Presidente del Consejo de Estado el día hábil siguiente al de su recibo, y designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto. En el mismo término notificará al Congresista de la decisión respectiva”.

“El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda, completar o aclarar dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, los requisitos o documentos exigidos. El incumplimiento de la orden dará lugar a las sanciones legales pertinentes”.

Es obvio que, en cuanto a este aspecto, lo que debe examinarse es si procede la acumulación respectiva, para lo cual es menester, por vía de analogía, acudir a lo contemplado en el artículo 82 del C. de P.C. (reformado por el 34 del Decreto 2282 de 1989), que en su inciso sexto prevé lo siguiente:

“También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros”.

Ahora bien; este Despacho...

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