Sentencia nº 1495 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52603846

Sentencia nº 1495 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 1996

Número de expediente1495
Fecha19 Enero 1996
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 1495

Actor: H.E.S.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SESQUILÉPara resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, ha allegado este proceso a la Corporación.

ANTECEDENTES

La acción

El Doctor Hugo Escobar Sierra obrando en nombre propio demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del acta general de escrutinio municipal y del acto parcial de escrutinio de votos de fecha 1º de noviembre de 1994, en cuanto por esta última se declaró elegido Alcalde de Sesquilé al D.J.G.G.M., como resultado de las elecciones realizadas el 30 de octubre de 1994.

HECHOS EN QUE LA SUSTENTA

Expone el Doctor Escobar Sierra que practicados por la Comisión Escrutadora los escrutinios municipales con relación a las precitadas elecciones, el candidato J.G.G.M., obtuvo un total de 853 sufragios a su favor siendo ésta la mayor votación y como consecuencia, se le declaró electo como alcalde de Sesquilé para el período 1995 - 1997.

Según el actor el D.G.M. se encontraba inhabilitado para esa elección, por haber sido empleado público hasta el mes de agosto de 1994, en virtud de lo siguiente:

  1. Fue nombrado por el Gerente del Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca en la planta de personal directivo de dicho instituto, adscrito a la Gerencia, en el cargo de Jefe de Sección Código 2 - 35, grado 56 en la Sección de Tesorería, según Resolución número 384 de fecha nueve (9) de septiembre de 1992;

  2. Del cargo anterior el D.J.G.G.M. se posesionó el 24 de septiembre de 1992, según acta distinguida con el número 0238 de la misma fecha...;

  3. El 29 de julio de 1994 el D.G.M. presentó renuncia del cargo con el ánimo de postularse candidato a la Alcaldía de Sesquilé y en la misma fecha le fue aceptada;

  4. Por resolución del 3 de agosto de 1994 se encargó a la señora G.I.M.R. de dicho cargo posesionándose en la misma fecha según Acta número 037;

  5. De acuerdo a las órdenes de pago números 02101, 02102, 02108 y 02109 el D.G.M. recibió, el día cinco (5) de agosto como Tesorero del Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca varias sumas de dinero como aportes destinados al Instituto;

  6. Solo hasta el día ocho (8) de septiembre hizo entrega de la Tesorería a la P.G.I.M.R.;

  7. Según certificación del Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, el D.G.M. desempeñó el cargo y percibió sueldo hasta el 2 de agosto de 1994.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

El actor indica como quebrantados los artículos 95 numeral 4º de la Ley 136 de 1994; 223 numeral 5º del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 y el artículo 29 inciso 2º de la Ley 78 de 1986 y explica:

“El Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca es un establecimiento público del orden departamental, regido conforme a las normas del derecho público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Salud Departamental de Cundinamarca, según reza el artículo 1º del Acuerdo 001 de fecha 16 de junio de 1992, por el cual fueron adoptados los estatutos de dicha entidad”, los que en su artículo 28 prescriben: “Las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca son empleados públicos”.

Bajo esta consideración y los hechos de la demanda, estima que es clara e inequívoca la violación de las normas anteriormente mencionadas las cuales transcribe.

En el mismo libelo introductorio se solicita la suspensión provisional de los actos impugnados, medida que al Tribunal le mereció prosperidad y fue decretada en auto del 13 de diciembre de 1994 (fls. 100 y ss.).

Apelada la decisión el recurso se declaró desierto por no haber sufragado el recurrente las expensas para la expedición de las copias (fl. 180).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Actuando a través de apoderado legalmente constituido (fl. 136) el demandado, en tiempo, asumió su defensa (fls. 154 y ss.) admitiendo que su poderdante se desempeñó como empleado público en el Instituto de Aguas y Saneamiento de Cundinamarca, en el cargo mencionado en la demanda, desde el 24 de septiembre de 1992 hasta el 29 de julio de 1994, fecha en que presentó carta de renuncia la cual le fue aceptada mediante Resolución número 307 de julio 29 de 1994.

Invoca el artículo 1º del Decreto - ley 3074 de 1968, modificatorio del artículo 25 del Decreto - ley 2400 de 1968, normas que establecen las causales del retiro del servicio y el Decreto Reglamentario 1950 de 1973 reiterativo de dichas causales, una de las cuales, la 2ª, se refiere a la renuncia regularmente aceptada, aspecto sobre el cual orienta la defensa con apoyo en las normas que tratan el caso de esa forma de desvinculación laboral.

Explica que los pagos por él recibidos con posterioridad al 29 de...

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