Sentencia nº 7317 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Enero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52603868

Sentencia nº 7317 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Enero de 1996

Número de expediente7317
Fecha26 Enero 1996
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 7317

Actor: J.M.A.C.

Demandado: DIANReferencia: Apelación de la sentencia del 16 de junio de 1995 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Renta 1990.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 16 de junio de 1995 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por J.M.A.C., cédula de ciudadanía 51890131, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca le determinó el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1990.

ANTECEDENTES

Previa inspección tributaria a la contribuyente, ordenada por auto comisorio 04 - 00886 y requerimiento ordinario 03 - 000637 de julio 31 de 1991 la División de Fiscalización de la Administración local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca mediante el requerimiento especial 001600210 del 31 de octubre de 1991, propuso a la contribuyente la modificación de su liquidación privada, como resultado del rechazo de pasivos, y la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial.

Proposición que concretó, oída la respuesta al requerimiento especial, en la liquidación de revisión número 501202 del 31 de julio de 1992.

Contra dicho acto administrativo la interesada recurrió en reconsideración alegando su nulidad por falta de motivación o explicación sumaria, violación del debido proceso, desconocimiento de pruebas, el improcedente rechazo de los pasivos, y el rechazo de la solicitud de corrección propuesta, a la cual tenía derecho conforme con lo dispuesto en el artículo 866 del Estatuto Tributario, a su juicio, sólo sobre ésta podía practicarse liquidación de revisión, el desconocimiento del descuento por impuesto predial pagado y la indebida imposición de inexactitud cuando la renta gravable se determina por comparación patrimonial.

El recurso fue fallado por la Administración mediante la Resolución 10163 del 10 de agosto de 1993, que modificó la liquidación del impuesto, para acceder, únicamente, al reconocimiento del descuento por el impuesto predial pagado y la improcedencia de la sanción impuesta.

LA DEMANDA

La contribuyente acudió por intermedio de apoderado ante la Jurisdicción Contenciosa, para acusar de nulidad el acto administrativo al considerarlo violatorio de los artículos 38 literal a), 237, 647, 283, parágrafo, 746, 767, 770, 283 numeral 1, 771, 745, 26, 27, 236, 283, 730 numerales 2, 3, 4, 5, y 589 del Estatuto Tributario vigente hasta el 30 de junio de 1992; 9 de la Ley 145 de 1969; 10 de la Ley 43 de 1990; 2221 y ss. del Código Civil; 29 de la Constitución Nacional.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con salvamento de voto de uno de sus magistrados, denegó las súplicas de la demanda al estimar que las certificaciones de los acreedores allegados con oportunidad del requerimiento no tenían fecha cierta, como lo exigía el artículo 770 del Estatuto Tributario, porque su registro se efectuó sólo el 15 de julio de 1991, para soportar pasivos existentes en 1990.

Tampoco la prueba supletoria era válida, porque para ello se requería que las cantidades respectivas y sus rendimientos, se hubieren declarado por sus beneficiarios en sus denuncios tributarios, oportunamente presentados, y era evidente que no se habían denunciado los rendimientos de la deuda.

Era innecesario cualquier debate acerca de la naturaleza gratuita u onerosa del contrato de mutuo, frente a la exigencia del artículo 771 del Estatuto Tributario.

No dio prosperidad a los cargos de violación de los artículos 745 y 746 del Estatuto Tributario, porque la desestimación de los pasivos se fundó en deficiencias probatorias, desestimación que obviamente generaba un incremento del patrimonio líquido sin que pudiera afirmarse que hubo violación de los artículos 26, 27, 236, 283, 767, 770 y 771 del Estatuto Tributario.

Tampoco aceptó el cargo de violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 745 y 746 del Estatuto Tributario, porque la valoración del acervo probatorio que se efectúe, tanto por parte de las autoridades administrativas, como por los órganos jurisdiccionales, en forma contraria a las pretensiones o planteamientos de la parte interesada no constituía quebranto del debido proceso, ni de las garantías procesales, toda vez que tal parte tenía amplias posibilidades para controvertir la situación de prueba a través de las numerosas actuaciones que le permitían los recursos, instancias y acciones consagradas en el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, la Administración había expuesto debidamente los motivos del rechazo de los medios de prueba, por lo que las decisiones se hallaban debidamente motivadas.

No incurrió la Administración en transgresión del artículo 589 del Estatuto Tributario, tal como estuvo vigente antes de la modificación introducida por la Ley 6ª de 1992, porque tal norma no era aplicable cuando mediaba requerimiento; entonces la corrección, siendo provocada por la Administración, sólo era posible bajo las condiciones del artículo 590 ibidem.

De igual forma, no encontró que se hubiera incurrido en violación de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 730 del Estatuto Tributario, porque los actos administrativos fueron proferidos con base en la declaración de renta y patrimonio y liquidación privada, del 23 de mayo de 1991, porque la corrección practicada carecía de validez.

LA APELACION

El apoderado de la actora al apelar y fundamentar el recurso expone que:

1, La Administración no puede llegar...

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