Sentencia nº 1515 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604433

Sentencia nº 1515 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 1996

PonenteMARIO ALARIO MÉNDEZ
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1996
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTAConsejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 1515

Actor: M.O.H.

Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE ROSAS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante señor M.O.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el octubre de 1995, por medio de la cual declaró nula la designación de Personera Suplente del municipio de Rosas, recaída en la señora L.P.A.R.; denegó las súplicas de la demanda en cuanto a declaración de nulidad de la elección del señor C. de J.C.O. como P. del citado municipio, y se inhibió respecto de las peticiones subsidiarias formuladas.

ANTECEDENTES

El ciudadano M.O.H. demandó ante el Tribunal Administrativo del Cauca fueran declarados nulos los actos de elección del señor C.J.C.O. como Personero Municipal de Rosas para el periodo de 1 de marzo de 1995 a 18 de febrero de 1998 y de la señora L.P.A. R. como Personera Suplente del mismo municipio, contenidos en el acta número 3 correspondiente a la sesión de 1 de febrero de 1995 del Concejo Municipal de Rosas; asimismo, solicitó se ordenara la cancelación de las respectivas credenciales.

Subsidiariamente, el demandante pidió fuera decretado el restablecimiento del derecho, en el sentido de que el cargo de Personero Municipal de R. que viene desempeñando se prorrogue automáticamente para el periodo comprendido de 1 de marzo de 1995 al último día de febrero de 1998, disponiendo su reintegro y el pago de todo lo dejado de devengar por concepto de sueldos, reajustes, primas, bonificaciones, vacaciones y demás derechos y prestaciones sociales a que tenga derecho y en caso de no ser posible el reintegro al mencionado cargo, que se condene a la parte demandada a pagar la indemnización de perjuicios materiales, y morales, los cuales se liquidarán mediante trámite incidental".

En el mismo libelo manifestó el demandante que adicionaba tanto la pretensión principal como la subsidiaria en el sentido que declarara nula el acta o las actas mediante las cuales se aprobó la número 3 correspondiente a la sesión de 1 de febrero de 1995.

Dijo el demandante que fue elegido P.M. de Rosas para el periodo comprendido entre 1992 Y 1995, cargo del cual tomó posesión el 12 de septiembre de 1.992 Y ha venido desempeñando ininterrumpidamente, y que el Concejo Municipal de Rosas, apartándose de las prescripciones del articulo 170 de la ley 136 de 1.94, eligió el señor C.J.C.O.P.M. y a la señora L. P.A.R.P.S. para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1 995 Y el 28 de febrero de 1.998, lo cual consta en el acta número 3 correspondiente a la sesión de 1 de febrero de 1.995.

Dijo también el demandante que los elegidos se encuentran inhabilitados, porque el señor C. O. venia desempeñándose como P. del municipio de La Vega, Cauca y la señora A. R. como funcionaria pública o contratista de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Cauca en calidad de asesora jurídica.

Dijo el demandante que, al parecer, en varios municipios del país los respectivos concejos no han efectuado la elección de personeros dentro del término legal, con lo cual se prorrogaría automáticamente el periodo de los anteriores.

El demandante invocó como normas violadas los articulas 121, U2 y 123, inciso segundo, de la Constitución, y al respecto señaló que según tales disposiciones las autoridades públicas debían ejercer sus funciones de acuerdo con la Constitución, la ley y los reglamentos.

Los artículos 35 y 170 de la ley 136 de 1994, recogidos y ratificados en los artículos 60 y 227, inciso segundo, del decreto 2626 de 1994, porque los concejos municipales tienen una competencia limitada en el tiempo para proceder válidamente a la elección de los personeros, y en el caso del municipio de Rosas tal elección no se efectuó dentro de los diez primeros días del mes de febrero de 1995, lo cual es causal de nulidad del acto administrativo impugnado de acuerdo con el articulo 84 del Código Contencioso Administrativo.

Los artículos 313, numeral 8, de la Constitución, 170 de la ley 136 de 1.994 y 227, inciso segundo, del decreto 2.626 de 1.994, ya que dichas normas sólo se refieren a la facultad de los concejos municipales para elegir el personero, pero no establecen el cargo de personero suplente, y el Concejo del municipio de R. ha creado el cargo de Personero Suplente sin facultad para ello, desbordando las reglas de competencia administrativa.

Los artículos 95, numerales 4 y 5, Y 174, literales a y g, de la ley 136 de 1994; 129, numerales 4 y 5, Y 226 literales a y 9, del decreto 2.626 de 1994, porque los elegidos se encuentran inhabilitados para ejercer el cargo de personero por ostentar al momento de la elección la calidad de servidores públicos o contratistas de la administración pública.

Los artículos 98, 172 Y 176 de la ley 136 de 1.994, así como los artículos 147, 232, 233 del decreto 2626 de 1.994, porque no se ha presentado ninguna de las causales de falta absoluta del personero municipal para que el Concejo estuviera facultado para realizar la elección en cualquier tiempo.

Y el articulo 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, porque se contabilizaron votos a favor de los candidatos C.O. y A.R., quienes no reúnen las calidades constitucionales y legales para ser elegidos, pues se encuentran inhabilitados.

El demandado, señor C.J.C.O., contestó la demanda y dijo que de conformidad con el articulo 170 de la ley 136 de 1994, el periodo de los personeros municipales, que es de tres años, se inicia el 1 de marzo y concluye el último día de febrero, sin que en ningún caso haya reelección, como expresamente lo establece el articulo 172 de la misma ley, lo cual determina que el demandante no podía continuar en el cargo y el Concejo del municipio de Rosas tenia la facultad de elegir su reemplazo, no solamente dentro de los diez primeros días del mes de enero del año respectivo, sino en forma inmediata en cualquier tiempo, porque se estaba ante la falta absoluta de personero a que se refiere el citado articulo 172.

Dijo, también, que no está incurso en ninguna de las inhabilidades contempladas en el articulo 174 de la Ley 136 de 1. 994, ni en las establecidas en el articulo 95 de la misma, al que remite el articulo anterior, y que reúne todas las calidades exigidas en el articulo 173 de esa ley.

Por tales razones, dijo, se opone a que se acceda a los pedimentos de la demanda.

En la oportunidad para alegar lo hizo el demandante, quien reiteró los argumentos de la demanda y señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-267 de 22 de junio de 1995 declaró inexequible la expresión "En ningún caso habrá reelección de los personeros" del articulo 172 de la ley 136 de 1994 y, por tanto, nada impedía la prórroga automática de su cargo como P. del municipio de Rosas para el periodo de 1. 995 a 1998.

Dijo Además, que el Alcalde del municipio de Rosas además, no contestó la demanda ni dió una respuesta completa a los oficios relacionados con las pruebas de la...

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