Sentencia nº 3394 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604592

Sentencia nº 3394 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 1996

Número de expediente3394
Fecha08 Marzo 1996
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 3394

Actor: C.A.I.R.Referencia: Autoridades Nacionales

El Ciudadano C.A.I.R. a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó de esta Corporación la declaratoria de nulidad del Decreto número 537 de 30 de marzo de 1995 “por el cual se establecen normas para la habilitación de depósitos y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.

NORMAS INVOCADAS COMO VIOLADAS

CONCEPTO DE LA VIOLACION

Cita el actor como infringidos por el acto acusado, el Preámbulo y los artículos 13, 25, 84, 123, 150 numeral 19, literal c), 209 y 333 de la Constitución Política.

El concepto de la violación lo concreta en los siguientes cargos:

Primer cargo:

Violación del Preámbulo de la Constitución Política, por cuanto el acto acusado en nada contribuye a fortalecer la unidad nacional, pues es ampliamente discriminatorio.

Segundo cargo:

Violación del artículo 13 ibidem que consagra el derecho fundamental a la igualdad real y efectiva, ya que en el caso en debate se ha colocado a los pequeños depósitos aduaneros en evidente estado de indefensión frente a los detentadores del poder económico.

En efecto, para el adecuado funcionamiento de un depósito público aduanero se requieren, como máximo, trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo), razón por la cual la suma contenida en el numeral 1 del artículo 4º, esto es, mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo) quebranta palmariamente la equidad económica, al dejar por fuera de esa actividad a las personas que no pueden cubrir esa imposición estatal.

Además, dicha exigencia económica, “narcotiza” esa sana actividad, pues dicha cifra sólo es accesible a elementos que se han colocado al margen de la ley.

Tercer cargo:

Violación del artículo 25 ibidem que consagra el derecho fundamental del trabajo, pues todos los funcionarios de los depósitos pequeños que no tienen acceso a los emporios financieros no podrán realizar esa actividad y se verán avocados a realizar otras, más ya no serán dignos ni justos pues el Estado mismo les quitó su protección constitucional.

Cuarto cargo:

Violación del artículo 84 ibidem, dado que la actividad que se dedica a servir de auxiliares en la rama aduanera ya había sido reglamentada mediante el Decreto 1909 de enero de 1992, ordenamiento que fue rigurosamente cumplido por el actor, quien ahora, con la expedición del acto demandado, se ve avocado al cumplimiento de unos nuevos requisitos que hacen absolutamente gravosa la nueva situación. La homologación a las nuevas exigencias es una nueva reglamentación que va en contravía de la norma

comentada, pues ésta ya había sido regulada de manera general.

Quinto cargo:

Violación del artículo 123 ibidem, ya que los entes que firman el decreto cuestionado no tienen esa facultad, porque las leyes invocadas en el preámbulo de la norma demandada, es decir, las Leyes 6ª de 1971 y de 1991 (leyes cuadro), de ninguna manera se pueden utilizar para reglamentar la actividad de los depósitos aduaneros, pues ésta es una actividad muy concreta que comporta requisitos y condiciones operativas y, por el contrario, las premencionadas leyes están enderezadas a modificar, por razones de orden comercial, los aranceles y tarifas que norman esa vital actividad para la economía del país.

Dichas leyes en manera algunas tocan la actividad de los agentes que se dedican al mero almacenamiento de mercancías que ingresan al territorio colombiano, siendo saludable recordar que estos depósitos no agencian almacenadoras que otorgan bonos de prenda, ni prestan dinero para nacionalizar mercancías.

Sexto cargo:

Violación del artículo 150, numeral 19, literal c) ibidem, dado que el Ejecutivo invadió la órbita legislativa pues le corresponde al Congreso hacer las leyes que tocan o modifican la actividad del comercio exterior y las demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.

Las diferentes ramas del poder público tienen funciones predeterminadas, razón por la cual, a la luz del precepto comentado, a quien le corresponde hacer las leyes también le compete organizar la actividad de los depósitos aduaneros.

Séptimo cargo:

Aún aceptando que el Ejecutivo tenía la facultad para dictar el Decreto 537 de 1995, éste violó el artículo 209 ibidem que habla de la función administrativa, la cual debe desarrollarse conforme con los principios de igualdad e imparcialidad.

El acto demandado no otorga un tratamiento igualitario a los depósitos aduaneros que ya vienen funcionando y contrario sensu, somete a los más débiles económicamente al aplastante poderío económico.

Octavo cargo:

Violación del artículo 333 ibidem por cuanto la iniciativa privada y la libre empresa sólo tienen límite en el bien común. El Decreto 537 de 1995 está cercenando la libre actividad de los pequeños depósitos aduaneros, pues al no ser detentadores del poder económico, su actividad económica y su iniciativa privada se ven relegadas, por cuanto se les exige, entre otras, la astronómica suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo).

  1. ACTUACION

    Mediante proveído del 28 de julio de 1995 se admitió la demanda, radicada bajo el número 3394.

    Del auto admisorio de la demanda se notificó a la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Comercio Exterior.

    La apoderada de la Nación - Ministerio de Comercio Exterior al contestar la demanda (Fls. 130 y 131) manifiesta que en oposición a los cargos formulados por el demandante y a la acción propuesta, invoca como excepción el hecho de la derogatoria expresa del acto demandado, por parte del Decreto 1285 del 28 de julio de 1995.

    La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al contestar la demanda a través de apoderado, (Fls. 65 a 73) solicita se profiera fallo inhibitorio en razón a que el acto acusado fue derogado expresamente por el artículo 18 del Decreto 1285 de 1995.

    Como argumentos de fondo expone este último los siguientes:

    1. De conformidad con los artículos 150, numeral 19, literal c) y 189 numeral 25 de la Carta Fundamental, y la Ley 6ª de 1971, son claros los límites constitucionales que existen entre la rama Ejecutiva y la Legislativa del Poder Público para regular aranceles, tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas. De una parte se le reconoce al Congreso la facultad de expedir normas generales que contenga los principios y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno al proferir normas que modifiquen aranceles, tarifas y demás disposiciones del régimen de aduanas y, de otra parte, se reconoce como facultad del Presidente el expedir normas en materia aduanera que desarrollen dichas leyes.

      Tratándose del comercio exterior y por ende de la materia aduanera, las Leyes 6ª de 1971 y de 1991 constituyen las leyes marco con sujeción a las cuales el Presidente puede expedir los decretos que pretendan modificar el régimen de aduanas vigente.

      Antes de la reforma constitucional de 1968 en materia de almacenamiento de mercancías el legislador consideró que dicha actividad debía ser regulada por la Ley Orgánica de Aduanas por cuanto la naturaleza de las mercancías que se autorizaban consignar en los almacenes generales de depósito eran de procedencia extranjera y aún se encontraban en proceso de nacionalización.

      A partir de la reforma constitucional de 1968 el constituyente decidió reservar al legislador la competencia para regular, entre otros, el crédito público, el cambio internacional, modificar los aranceles, tarifas y demás normas concernientes al régimen de aduanas, dejándole al Gobierno la necesaria flexibilidad para disponer en cada caso y siempre que las circunstancias lo considerasen aconsejable.

      En desarrollo de la Ley 6ª de 1971 o Ley Marco de Aduanas, se expidieron algunos decretos de los cuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR