Sentencia nº 7385 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604869

Sentencia nº 7385 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 1996

PonenteDELIO GÓMEZ LEYVA
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1996
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 7385

Actor: MARÍA MERCEDES SIERRA DE C.

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: Apelación sentencia del 3 de agosto de 1995, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Impuestos: Renta.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y de Aduanas, contra la sentencia de tres (3) de agosto de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la contribuyente M.M.S. de C., identificada con la cédula de ciudadanía número 28.812.970, contra la operación administrativa a través de la cual la Administración de Personas Naturales de Santa Fe Bogotá, le determinó el impuesto de renta, complementarios y sanciones por el año gravable de 1988.

ANTECEDENTES

La contribuyente M.M.S. de C. presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1988, el día 16 de junio de 1989, en el Banco Industrial Colombiano de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, radicada con el número 0703925003259. En su liquidación privada fijó el impuesto a cargo en la suma de $3.056.273.

La Administración de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá por intermedio de la División de Fiscalización profirió Auto de Inspección Contable, número 001283 del 13 de septiembre de 1991, con el fin de determinar el impuesto de renta y complementarios a la contribuyente en referencia, por el año gravable de 1988.

Con base en los resultados de la Inspección Tributaria, análisis de la declaración y requerimientos ordinarios, la precitada oficina profirió el requerimiento especial número 06000271 del 18 de diciembre de 1991, acto en el cual propuso modificar la liquidación privada correspondiente al año gravable de 1988, al efectuar modificaciones tanto al patrimonio como a la renta declarada, y sanciones por inexactitud y por no enviar información.

La contribuyente a través de apoderado especial dio respuesta al anterior requerimiento, pero al no ser satisfactoria, la Administración decidió practicarle la Liquidación de Revisión número 501268 del 17 de septiembre de 1992, en la cual efectuó las modificaciones al patrimonio y a la renta anunciadas, así mismo, impuso las sanciones señaladas.

Contra la anterior liquidación la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración en memorial de fecha 17 de noviembre de 1992, el cual quedó resuelto en la Resolución número 60310293 de fecha 15 de octubre de 1993, que modificó la liquidación de revisión recurrida al aceptar parcialmente las objeciones propuestas contra ésta. Dicha resolución aparece notificada por edicto el día 3 de noviembre de 1993 y desfijado el día 17 de noviembre del mismo año.

LA DEMANDA

En el acápite “normas violadas y concepto de violación” la demandante en primer término solicitó nulidad de la Resolución 603 - 10293 de octubre 15 de 1993, que falló el recurso de reconsideración, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 730, 732, 734, 564, 565, 567, 568 y 569 del Estatuto Tributario.

Adujo que la resolución fue notificada fuera del término legal, es decir, del año contado a partir de la interposición en debida forma del respectivo recurso. Que en vista de que a octubre 15 de 1993 la Administración no había enviado citación alguna para notificar, radicó el oficio número 077018 solicitando se le notificara el fallo del recurso a la calle 13 Nº 9 - 20 oficina 426, acogiéndose a lo establecido en el artículo 564 del Estatuto Tributario, circunstancia totalmente desatendida por la Administración, ya que en ningún momento envió citación alguna para notificar lo resuelto; y cuando cita para notificar, lo hace a la dirección enviada, carrera 15 Nº 37 - 31, la cual no se recibió en razón a que fue devuelta por el correo.

Indicó que ante la evidencia de una irregular y defectuosa notificación por edicto ésta carece de validez y por ende no puede producir los efectos perseguidos por la Administración Tributaria, y en razón a que la notificación efectivamente se realizó el 10 de febrero de 1994, ésta es extemporánea, configurándose la nulidad de que trata el artículo 730 del Estatuto Tributario y por ende el silencio administrativo positivo, el cual solicita se declare.

Como segundo concepto de violación la demandante citó los artículos 11 del Decreto 1643 de 1991, y 688, 730 numerales lº y 6º del Estatuto Tributario, en cuanto figura en los antecedentes administrativos que las inspecciones tributarias realizadas a la sociedad C. y Sierra Ltda., fueron practicadas en su totalidad por funcionarios de la Administración Local de Cundinamarca (hoy Personas Naturales de Bogotá), los cuales carecían de competencia para practicar dichas pruebas.

El tercer concepto de violación lo hace consistir la demandante en la violación de los artículos 70 del Código de Procedimiento Civil, 712 literal g) del Estatuto Tributario y 2471 del Código Civil.

Señaló que existe transgresión del artículo 70 del C.P.C., porque la explicación sumaria de la modificación efectuada al patrimonio, adición de ingresos, determinación de costos presuntos, se soporta en unas consignaciones bancarias detalladas en la liquidación oficial y aceptadas por el apoderado de la contribuyente, para lo que no estaba facultado.

Como cuarto concepto de violación invocó los artículos 755 - 3 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 59 de la Ley 6ª de 1992, por dársele el carácter de ingreso a todas las consignaciones bancarias.

Por último cuestionó la sanción por inexactitud para lo cual citó el artículo 64 del Estatuto Tributario.

LA SENTENCIA APELADA

EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fundamento en el primer cargo de violación acogió las súplicas de la demanda encaminadas a obtener la declaratoria del silencio administrativo positivo, al considerar que la resolución que decidió el recurso de reconsideración no fue notificada personalmente por desconocimiento de la citación previamente enviada para el efecto, según constancia de la Jefe de Secretaría de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas - Personas Naturales, de fecha 10 de febrero de 1994 (fl. 51 c.p.), por lo que concluyó que la notificación por edicto fue defectuosa por cuanto la Administración no cumplió el precepto contenido en el inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario al no realizar las medidas pertinentes para efectos de la notificación personal.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado judicial de la entidad demandada solicitó revocar la sentencia anterior, por cuanto el análisis efectuado por el Tribunal respecto de la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración es equivocado.

Aclaró que al momento de la citación (15 de octubre de 1993), para la notificación personal de la Resolución 603 - 10293 del 15 de octubre de 1993, por la cual resolvió el recurso de reconsideración, la contribuyente tenía registrada como dirección para notificaciones la carrera 15 Nº 37 - 31 a la cual se había enviado la correspondiente citación, es decir, a la dirección vigente y válida según los términos del artículo 563 del Estatuto Tributario.

Así mismo, que la razón de la devolución del correo del envío citatorio consistente en que “no existe número y cerrado” no podía endilgarse a la Administración de Impuestos ni a la Administración Postal, sino al contribuyente, que tiene la obligación de informar los cambios de dirección o modificación de la nomenclatura, y que igualmente la circunstancia de encontrarse “cerrado” tampoco podía imputarse a la Administración sino al contribuyente, de acuerdo con la exigencia contenida en el inciso 1º del artículo 612 del Estatuto Tributario, sustituido por el artículo 50 de la Ley 6ª de 1992.

Por otra parte, señaló que la apoderada de la contribuyente pretendió constituir una dirección procesal el día 15 de octubre de 1993, al solicitar se le informara los resultados del proceso a la calle 13 Nº 9 - 20 oficina 426, pero que se apartó del ordenamiento legal contenido en el inciso 2º del artículo 720 del E.T. por cuanto el escrito fue radicado ante un funcionario diferente del que conocía del proceso (Oficina de Correspondencia de la Administración de Impuestos) y que en la respuesta a tal petición se le informó acerca del envío de la citación con fecha 15 de octubre de 1993 a la dirección vigente, esto es, la carrera 15 Nº 15 - 31, por lo que su apoderado había conocido también, oportunamente, la existencia de la citación.

ALEGATO DE CONCLUSION

La apoderada judicial de la entidad demandada reafirmó los argumentos expuestos en el memorial del recurso de apelación.

La apoderada judicial de la contribuyente no presentó alegato de conclusión.

EL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Octavo Delegado en lo Contencioso conceptuó en el sentido de que la sentencia del Tribunal debe ser confirmada, por cuanto la Administración ante la devolución de las citaciones por parte...

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