Sentencia nº 10923 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52605058

Sentencia nº 10923 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 1996

Fecha11 Julio 1996
Número de expediente10923
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: D.P. DE ARENAS

S. de Bogotá, D.C., noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 10923

Actor: ORLANDO BOCANEGRA HUERTAS

Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de octubre de 1994.

ANTECEDENTES
  1. El actor, O.B.H., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento de derecho, demandó la nulidad de la Resolución No. 590 de junio 18 de 1993, expedida por el Contralor del Departamento del Tolima, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Auditor Nivel Profesional del Grupo de Auditorías Móviles. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro del cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría; el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar, con las intereses moratorios, corrección monetaria y demás adehalas dejadas de percibir por virtud del retiro del servicio ordenado en el acto acusado, liquidados con el valor del salario igual, similar o superior en el momento del cumplimiento del fallo. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagarle la indemnización de acuerdo con la Ley 27 de 1992, el Decreto 1223 de 1993 y demás normas concordantes.

  2. Alega el actor que el acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder y motivos ocultos diferentes a los del buen servicio, ya que su actuación no fue sino una retaliación debido a que el nominador consideró injusto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que ordenó el reintegro al cargo de Auditor que desempeñaba en la Contraloría, para después, a los sesenta y ocho días de estar laborando en la entidad, declararlo insubsistente, sin que se hubiera dado estricto cumplimiento a la condena ordenada en la sentencia. Manifiesta además que el acto demandado desconoció el status de funcionario de carrera que tenía por virtud de la Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios que concedieron a los funcionarios del orden departamental un término de un año para acreditar los requisitos exigidos para la inscripción en la carrera y que por lo tanto, hasta que el nominador expidiera el manual de funciones y de requisitos para el desempeño de empleos, se dejó a los empleados como funcionarios de carrera en interinidad o provisionalidad, circunstancia que fue ignorada por la administración.

  3. Las entidades demandadas, Departamento del Tolima y Contraloría Departamental, se opusieron a las pretensiones de la demanda. Alegan que el nominador al declarar insubsistente al accionante del cargo que ocupaba, cobró en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste para retirar del servicio a los empleados que no estén amparados por fuero de estabilidad, como era la situación del demandante. Agrega que no se da la violación del Artículo 22 de la Ley 27 de 1992 que reglamenta la carrera administrativa, porque el actor no ostentaba la calidad de empleado de carrera, ya que frente a dicha disposición el actor gozaba de una mera expectativa, pero no tenía un derecho adquirido, toda vez que no había sido inscrito en el escalafón de carrera.

DEL FALLO RECURRIDO

El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; condenó al Departamento del Tolima a reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y demás prestaciones sociales dejados de devengar, sin los ajustes monetarios consagrados en el Artículo 178 del C.C.A. Estimó el Tribunal que la Contraloría Departamental, demandada también en el proceso, no tiene capacidad para comparecer en el proceso por no tener personalidad jurídica y ello explica porqué en el auto admisorio sólo se hizo referencia al Departamento. Sobre el fondo de la cuestión litigiosa, manifestó que como el actor desempeñaba un cargo de carrera, tenía la prerrogativa otorgada por el Artículo 22 de la Ley 27 de 1992 que les concedió a los funcionarios del orden departamental un plazo de un año para acreditar los requisitos exigidos para la inscripción en la carrera administrativa y por lo tanto no podían ser retirados del servicio durante dicho término, como acontenció en el sub lite.

SUSTENTACION DE LA APELACION

No comparte el recurrente el análisis del a quo sobre la falta de personería de la Contraloría Departamental, porque considera que en el ámbito del derecho público no resulta ser cierta tal apreciación, como quiera que las contralorías pueden comparecer en juicio y por mandato del legislador en materia penal, preceptiva que debe interpretarse de manera extensiva a otros aspectos. Respecto de la infracción del Artículo 22 de la Ley 27 de 1992 que según estimó el a quo se da con el acto acusado, manifiesta que dicha norma no confirió fuero de estabilidad a los funcionarios, ni puede ello inferirse de su texto, ya que si hubiera sido esa la finalidad perseguida en la ley, lo hubiera consagrado; que el único alcance que se desprende de la lectura de dicha norma, es la exención para los funcionarios que ocuparan cargos de carrera de presentar el concurso respectivo. Alega que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al manifestar que el derecho a la estabilidad sólo se obtiene cuando se está debidamente escalafonado e inscrito y el actor en ningún caso ha obtenido tal escalafonamiento.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

En razón de que la censura al acto de insubsistencia está fundamentada en los cargos de desvío de poder y violación de la Ley 27 de 1992 que reglamenta la carrera...

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