Sentencia nº 7705 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Agosto de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52605276

Sentencia nº 7705 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Agosto de 1996

Fecha13 Agosto 1996
Número de expediente7705
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 7705

Actor: R.M.Z. TORRES

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El doctor R.M.Z.T. en ejercicio de la acción de nulidad de nulidad consagrada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de algunos apartes del Inciso Primero y del Parágrafo del artículo 2º del Decreto Reglamentario 0196 del 25 de enero de 1996, expedido por el Presidente de la República con el objeto de reglamentar los artículos 238 a 240 y 242 a 247 de la Ley 223 de 1995.

No observando causal de nulidad alguna en el proceso, procede la Sala a dictar sentencia.

EL ACTO ACUSADO

Lo es el inciso primero y el Parágrafo del artículo 2º del Decreto 0196 de 1996, en cuyos apartes demandados (que se subrayan) dispone textualmente:

“Artículo 2º. Forma de pago. Los pagos efectuados para acogerse al saneamiento previsto en el Artículo anterior, deberán realizarse por la totalidad de la obligación del período e impuesto que se beneficie con este saneamiento, en efectivo, tarjeta de crédito o cualquier otro medio de pago, en las entidades financieras autorizadas para el recaudo de los Impuestos y Aduanas Nacionales.

“También podrá acogerse a este beneficio mediante la compensación de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias, siempre y cuando la resolución que resuelve la solicitud de compensación se encuentre notificada al treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), en relación con las sumas de fueron compensadas.

“P.. Quienes se acojan a este saneamiento deberán informarlo a la Administración correspondiente para efecto de los ajustes contables a que hubiere lugar, a más tardar el 31 de marzo de 1996, o el 1º de julio del mismo año tratándose de contribuyentes en proceso concordatorio debidamente legalizado” (se destaca).

LA DEMANDA

El demandante solicita la nulidad del algunos apartes del inciso primero y del Parágrafo del artículo 2º del Decreto 0196 de 1996, al considerarlo violatorio de los artículos 189 Numeral 11 de la Constitución Política y 238 de la Ley 223 de 1995.

El concepto de la violación se sintetiza así:

  1. El ejecutivo, al exigir a los contribuyentes en los apartes demandados requisitos “adicionales”, no previstos en la Ley 223 de 1995 para la procedencia de la amnistía, en ejerció la potestad reglamentaria en forma arbitraria y excesiva.

El artículo 238 de la Ley 223 de 1995 permite que se cancelen “total o parcialmente” las sumas debidas por concepto de tributos, y concede la exoneración de los intereses y actualización, correspondiente a las sumas pagadas, beneficio que opera por el hecho del pago total o parcial de la deuda; mientras que el artículo 2º del Decreto 0196 de 1996, al exigir el 100% del pago de la obligación, establece una condición adicional para beneficiarse de la amnistía.

Por otra parte, dicha norma reglamentaria impone una obligación de “información” como consecuencia del ejercicio del saneamiento, que como la exigencia del pago de la totalidad de la obligación, determinan la violación de la norma superior reglamentada.

Solicitó la suspensión provisional de la norma acusada, la cual fue decretada mediante auto de 26 de abril de 1996, confirmando en providencia de 14 de junio del mismo año, que resolvió el recurso de reposición.

OPOSICION A LA DEMANDA

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales al contestar la demanda, se opuso a los argumentos y pretensiones del actor, alegando que el P. de la República al expedir el decreto 0196 de 1996, lo hizo en ejercicio de su potestad reglamentaria, cuyo fin es la cumplida ejecución de las leyes.

Al respecto citó y transcribió jurisprudencia del Consejo de Estado y algunas citas doctrinales.

Afirmó que el artículo 238 de la Ley 223 de 1995 condicionó la procedencia del saneamiento de intereses a la cancelación de las “sumas debidas” por concepto de cualquiera de los tributos que administra la DIAN, previendo como requisito adicional el respectivo pago, dentro de los plazos señalados en dicha ley.

Precisó que la expresión “sumas debidas” corresponde a la totalidad de los valores que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR