Sentencia nº 7760 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52605407

Sentencia nº 7760 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 1996

Número de expediente7760
Fecha15 Agosto 1996
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C, quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 7760

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Valle del Cauca, contra la sentencia del trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad Compañía Colombiana de Tabaco S.A., para impugnar la operación administrativa a través de la cual la Secretaría de Hacienda del Departamento del Valle del C. le determinó el impuesto al consumo de cigarrillos de tabaco nacional por la vigencia correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

ANTECEDENTES

A través de la liquidación Oficial No. 354 de cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Secretaría de Hacienda del Departamento del Valle del Cauca, previa investigación, determinó a cargo de la sociedad Compañía Colombiana de Tabaco S.A., mayores valores ($101.427.420) por concepto del impuesto al consumo de cigarrillos de tabaco nacional por la vigencia correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 1993.

Inconforme con tal liquidación de impuestos el representante legal de la sociedad interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, argumentando, que el sistema de comparación de inventarios utilizado para determinar los impuestos es ilegal y equivocado por cuanto no tiene en cuenta hechos que varían el inventario sin haberse causado el impuesto. Estima, que su representada únicamente está obligada a pagar el impuesto sobre los productos enajenados, toda vez que la entrega a la que se refiere el artículo 4º del Decreto 214 de 1969, se contrae a la entrega que confiere el dominio o propiedad de las mercancías, por lo que la que se encuentra en poder de terceros a título de consignación, depósito etc. debe sumarse al inventario físico en bodega por cuanto no ha salido del patrimonio de Coltabaco.

La Secretaría de Hacienda del Departamento del Valle del Cauca decidió el recurso de apelación en la Resolución No. 652 del veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en la cual confirmó en todas sus partes la liquidación oficial recurrida, al considerar que no era ilegal el procedimiento utilizado, puesto que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 0239 de 1991 (Código de Rentas) el hecho generador del impuesto no se encontraba supeditado a la venta sino a su distribución y los impuestos se causaban y que la base para la liquidación del impuesto era el precio de distribución se causaba al momento de efectuarse aquella, o sea, en la entrega “real o simbólica” de los productos por parte de los distribuidores a los vendedores al detal.

El recurso de alzada se surtió a través de la Resolución No. 0134 del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la anterior resolución, con argumento similares a los ya expuestos al resolver el recurso de reposición. En su apoyo se remitió a sentencia de esta Corporación de trece (13) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).

LA DEMANDA

Pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Departamento del Valle del Cauca determinó el impuesto al consumo de cigarrillos por la vigencia correspondiente a la segunda quincena de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), a cargo de la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., en consecuencia, solicita a título de restablecimiento del derecho, practicar una nueva liquidación de impuestos y si resultare un menor valor a pagar, se le devuelva la diferencia entre lo pagado por ella y lo que de la misma debe pagar de conformidad con la nueva liquidación, cifras que deben ser ajustadas de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la fecha de los pagos a la entidad demandada y las de la condena, y subsidiariamente, el reconocimiento de los intereses corrientes bancarios.

Tales declaraciones y condenas las fundamenta en las violaciones de los artículos 29 de la Constitución Nacional, artículos 28, 34, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo; artículo 4º del Decreto 214 de 1969 en concordancia con los artículos 9º del Decreto 1095 de 1984 y 135 del Decreto 1222 de 1986.

Estima que la Administración desconoció los derechos de defensa y audiencia y expidió los actos en forma irregular, lo que da lugar a la nulidad de la actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

Luego de explicar las etapas de determinación de la obligación tributaria, observa que para establecer la base gravable debe tenerse en cuenta los factores de depuración que la integran. Que como la ley no fijó un procedimiento especial para la determinación del impuesto al consumo de cigarrillos, debe acudirse a los procedimientos consagrados en el C.C.A., aplicables por orden expresa de su artículo 1º, especialmente para las actuaciones iniciadas de oficio en los artículos 28, 34, 35 en concordancia con los principios orientadores señalados en el artículo 3º y los contenidos en los artículos 49 y 59 ibidem.

Agrega que la Administración ha debido informar a la contribuyente el inicio de las diligencias, permitirle asistir a la elaboración de los “inventarios físicos“, levantar un acta, efectuar las liquidaciones con indicación de los datos allegados y su explicación, notificar personalmente al contribuyente e indicarle los recursos pertinentes, etc. Que el acto liquidatorio del impuesto se encuentra incurso en la causal de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consistente en haberse expedido en forma irregular, por cuanto se violó el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, que exige que las decisiones administrativas sean motivadas.

Prosigue que el acto liquidatorio que se acusa se fundamenta en el sistema de comparación de inventarios de existencias físicas, establecido de manera general para la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., mediante el Oficio No. HUR 501 de ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), consistente en la elaboración de un inventario inicial de existencias, luego cada quince días se efectúa un nuevo inventario que se compara con el anterior, y las diferencias que se presenten entre los dos son tenidas en cuenta para la liquidación del impuesto, procedimiento que presupone que el impuesto al consumo se causa por la pérdida de la tenencia de tales productos, lo cual es erróneo e ilegal.

Previa transcripción del artículo 4º del Decreto 214 de 1969, según el cual “Los impuestos se causan en el momento de la distribución, o sea en el de la entrega real o simbólica de los productos por parte de los distribuidores a los vendedores al detal” manifiesta que la norma le atribuye a la distribución la consecuencia jurídica de generar la obligación tributaria; pero no define claramente en qué consiste tal figura, ni señala los elementos esenciales que la conforman. Que el concepto de “distribución” es más de un término propio de la ciencia económica sobre el cual no existe un concepto unívoco, pero que referido a una de las fases del proceso económico denota la noción de introducir un bien al torrente circulatorio económico para que finalmente llegue al consumidor final.

En concepto de la accionante, si bien...

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