Sentencia nº 7800 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52605489

Sentencia nº 7800 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 1996

Número de expediente7800
Fecha23 Agosto 1996
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C, veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 7800

Actor: TECNO INVERSIONES LIMITADA

Demandado: LA NACIÓN – DIAN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales, contra la sentencia del veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquía acogió la súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad Tecno Inversiones Limitada, Nit 890.912.206, para impugnar la operación administrativa a través de la cual el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1989.

ANTECEDENTES

La sociedad actora presentó declaración tributaria del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1989, el día cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa (1990), bajo el No. 06011334021514, en el Banco Comercial Antioqueño, Sucursal —la plaza— de Medellín, en cuya liquidación privada, fijó el impuesto a cargo en la suma de $4.121.000, aplicó retenciones en la fuente en la suma de $ 6.184.000 (seis millones ciento ochenta y cuatro mil pesos) y en consecuencia determinó un saldo a favor por valor de $3.248.000 (tres millones doscientos cuarenta y ocho mil pesos). Declaración que fue objeto de corrección, en declaración presentada el día seis (6) de junio del mismo año, en la cual disminuyó el saldo a favor a la suma de $ 3.321.765 (tres millones trescientos veintiún mil setecientos sesenta y cinco).

El día trece (13) de junio de mil novecientos noventa (1990) la sociedad presentó solicitud de devolución del saldo a favor la cual fue aceptada a través de la Resolución No. 01516 del diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa (1990), por medio de la cual se ordenó devolver la cantidad peticionada.

La Administración de Impuesto y de Aduanas Nacionales de Medellín a través de la División de Fiscalización y en cumplimiento del programa “pos devoluciones” profirió los Autos Nos. 1.063 - 8 - 193 de doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) y 1.063 - 8 - 212 de tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), por los cuales ordenó inspección tributaria con el fin de determinar el impuesto que por el año gravable de 1989, debía pagar la sociedad.

Con base en los resultados de tal diligencia plasmados en la respectiva acta de inspección, la Administración libró el requerimiento especial No. U.A.E. 1 - 063 - 7 - 345 por medio del cual propuso modificar la liquidación privada correspondiente al año gravable de 1989, al determinar una diferencia patrimonial ($123.556.276), previa adición de cuenta por cobrar omitidas ($36.605.400) y desconocimiento de pasivos ($72.785.570), en virtud de lo cual planteó la determinación de la renta gravable por el sistema especial de comparación la patrimonios y anunció sanción por corrección. En forma alterna propuso la determinación de la renta por el sistema ordinario de depuración, previa desestimación de costos y deducciones ($11.982.660); así mismo anunció; sanción por inexactitud.

La sociedad dio respuesta al anterior argumentado que la comparación patrimonial era incorrecta por cuanto no se había tenido en cuenta los ajustes que deben efectuarse previamente, conforme a los artículos 237 del Estatuto Tributario y 91 del Decreto 187 de 1975. Igualmente objetó la adición de cuentas por cobrar y el rechazo de pasivos para lo cual aportó certificado de revisor fiscal. También cuestionó las sanciones que se le anunciaron.

Conocida la respuesta por parte de la División de Liquidación de la mencionada Administración, ésta produjo la Liquidación de Revisión No. 62626 de junio 4 de 1993, en la cual determinó mayores valores por concepto de impuestos y sanción por corrección, de conformidad con el procedimiento anunciado y al considerar que no se había desvirtuado la diferencia patrimonial ya que el superávit por valorización invocado no se encontraba registrado en la declaración ni en los estados financieros de la respectiva vigencia y tampoco había demostrado el pasivo desestimado, ni desvirtuado la adición de cuentas por cobrar.

Contra tal liquidación de revisión la sociedad interpuso el recurso de reconsideración alegando: nulidad por falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión; inexistencia de la diferencia patrimonial por valorizaciones de activos e inexistencia de la diferencia patrimonial por improcedencia de la adición de cuentas por cobrar y rechazo de pasivos e improcedencia de la sanción por corrección.

A través de la Resolución No. 0071 del diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) la División Jurídica de la misma Administración, confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido al considerar que:

El requerimiento especial había planteado dos (2) opciones para determinar la renta líquida gravable, y que en la liquidación se había optado por uno de ellos (comparación patrimonial) razón por la cual; existía la debida correspondencia entre los dos actos administrativos.

Que no era procedente aceptar como factor de ajuste patrimonial el superávit por valorizaciones, por no encontrarse registrado en la declaración y por falta del suficiente respaldo probatorio como quiera que la certificación del revisor fiscal no era la prueba eficaz y conducente.

Y que no era procedente aceptar los pasivos por cuanto los recibos de caja no eran el documento idóneo para la demostración de los mismos.

LA DEMANDA

Pretende la nulidad de los actos administrativos antes descritos (liquidación de revisión y resolución confirmatoria) y, como consecuencia de la anulación, se restablezca el derecho de la sociedad mediante la declaración de que el impuesto de renta y complementarios a cargo de ésta por el año gravable de 1989, es el mismo que aparece en la declaración de renta presentada el día seis (6) de junio de mil novecientos noventa (1990) bajo el No. 06011334025121

Para sustentar las anteriores pretensiones reitera el cargo de ilegalidad del requerimiento especial, porque en él se le dijo a la sociedad que la Administración contemplaba dos (2) opciones para la determinación de la renta (ordinaria) y la especial (comparación patrimonial) entre las cuales se escogería posteriormente, evento en el cual el contribuyente no supo en términos definitivos y concretos los cargos que se le imputaban. Con esta incorrección se violaron los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario dando lugar a la nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución, prevista en el numeral 3º del artículo 730 ibidem.

También vuelve el “indebido rechazo del ajuste por valorización” (valorizaciones nominales y otros conceptos), proceder con el cual estima que se violaron los artículos 746 y 789 del Estatuto Tributario, porque cuando el contribuyente pretenda justificar un incremento patrimonial está en la obligación de probar el hecho, salvo el mismo esté amparado por la presunción de veracidad, por hallarse expuesto, por ej., en la respuesta a un requerimiento.

Por el mismo aspecto sostiene que la resolución confirmatoria violó los artículos 237, 742 y 777 del Estatuto Tributario, al desestimar la certificación del revisor fiscal sobre las valorizaciones con el argumento de que no incluía informaciones ni estaba acompañada de documentos que dieran cuenta de su movimiento a lo largo de vida de los activos, configurándose un indebido rechazo porque ninguna norma exige tal información y porque el artículo 237 ibidem es perentorio al señalar que para el caso de la comparación patrimonial previamente se harán “los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones...

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