Sentencia nº 6640 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52605948

Sentencia nº 6640 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Septiembre de 1996

Número de expediente6640
Fecha26 Septiembre 1996
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 6640

Actor: GRANDICON S.A. E ICEIN LTDA

Demandado: FONDO VIAL NACIONAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la demandada contra la sentencia del 14 de septiembre de 1990, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en virtud de la cual adoptó las siguientes decisiones:

“Primero. D. no probadas las excepciones propuestas.

Segundo

C. al Fondo Vial Nacional a pagar a las sociedades Grancolombiana de Ingeniería y Construcciones S.A. «GRANDICON» e Ingenieros Constructores e Inventores Ltda. «ICEIN», la cantidad de veinte millones quinientos doce mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos con 47 centavos ($20.512.494.47) más los intereses comerciales de mora a la tasa que certifique la Superintendencia para el lapso comprendido entre el 30 de septiembre de 1982 y la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia.

Tercero

Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

Cuarto

Esta sentencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 352 a 353 C. 1).

ANTECEDENTES PROCESALES

En el libelo de demanda se precisaron las pretensiones, como sigue:

“Primera. Que el Fondo Vial Nacional incumplió la obligación contractual de pagar a mis representados Grandicón S.A. e Icein Limitada los ajustes por mora en los pagos de obra ejecutada del contrato Nº 421 de 1977 para la rectificación, reconstrucción y pavimentación del sector A: K.21+000—Pachaquiaro de la Carretera V.L., principal y de los adicionales números 237 de 1979, 254 de 1980, 020 de 1981, 037 de 1981, 040 de 1981, 069 de 1982, 284 de 1982, 462 de 1982, ajuste correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1982; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1982.

Segunda

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Fondo Vial Nacional a pagar a Grandicón S.A. y a I. Limitada la suma de Veinte Millones seiscientos cinco mil cuatrocientos cincuenta pesos con noventa y un centavos, según el siguiente detalle:

Año 1981

Abril $ 555.396.37

Mayo 552.189.58

Junio 1.653.765.37

Julio 3.031.854.40

Agosto 4.788.394.26

Septiembre 2.386.915.87

Octubre 939.527.05

Noviembre 1.028.563.91

Diciembre 1.314.157.10

Año de 1982

Enero 868.462.41

Febrero 1.935.411.28

Marzo 1.338.488.96

Abril 70.776.79

Mayo 141.547.56

SUMA $ 20.605.450.91

Tercera

Que se condene al Fondo Vial Nacional a pagar a mis poderdantes los intereses comerciales moratorios desde el momento en que se hicieron exigibles las sumas expresadas en la petición anterior; conforme a lo estipulado en las condiciones generales de la contratación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte que hacen parte del contrato y teniendo en cuenta la certificación expedida por dicho Ministerio, número 048 del 7 de septiembre de 1983, hasta que se realice dicho pago.

Subsidiariamente pido que se condene al Fondo Vial Nacional a pagar el valor de la obligación principal más los intereses corrientes compensatorios más el ajuste monetario por pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano desde que se hicieron exigibles la suma hasta que se efectúe el pago, teniendo para ello como base los Indices de Precios al Consumidor calculados por el Departamento Nacional de Estadística DANE” (fls. 165 y 166 C.1).

Síntesis de los hechos.

Entre el Fondo Vial Nacional e Icein Limitada se celebró el 20 de septiembre de 1977 el Contrato de Obras Públicas Número 421, a precio unitario, en el cual el contratista se comprometió a ejecutar las obras necesarias para la rectificación, reconstrucción y pavimentación del sector A:K211000 P., de la carretera V.L.. El contrato fue adicionado posteriormente y cedido en un 51% a GRANDICON LIMITADA.

Las demandantes cumplieron con el contrato y entregaron la obra según acta de recibo del 16 de diciembre de 1983.

En la cláusula segunda del contrato se pactó que:

“Determinan, regulan, complementan y adicionan las condiciones del presente contrato los documentos que se citan a continuación:

  1. Condiciones generales de contratación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte”.

El hecho 6º se puntualizó así:

“Sexto. Las Condiciones Generales de Contratación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, están contenidas en las Resoluciones 1094 de 1972 y 10148 de 1973. El numeral 7.4 de la primera Resolución, modificado por el artículo segundo de la última dice lo siguiente: «Un acto de pago se ajustará con los Índices correspondientes al mes de ejecución de las obras. Cuando el pago se demore más de treinta días contados a partir de la aprobación del acta y presentación oportuna de la cuenta, el acta se ajustará con los Indices correspondientes al mes en que se haga el pago (se entiende por pago la disponibilidad del cheque a favor del Contratista). Este reajuste puede presentarse en un acta de ajuste correspondiente al mes que se cobra con la certificación de la fecha de pago, y sólo se aplicará para las actas de obra ejecutada de acuerdo con el programa de trabajo»” (fl. 167 C. 1).

Certificado está (septiembre 7 de 1983) que el Fondo Vial Nacional se demoró más de 30 días en pagar algunas cuentas formuladas por el contratista, con base en lo cual elaboró las actas de ajuste.

Actuación procesal.

Notificando el auto admisorio de la demanda, se dio contestación a ésta reconociendo como ciertos los hechos relacionados con la firma del contrato, adición y cesión del mismo, no pago de ajustes por actas de mora. Niega que las condiciones generales de contratación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte estén contenidas en las resoluciones 1094 de 1972 y 10148 de 1973, las cuales no fueron relacionadas en el contrato 421 de 1977, por cuanto éstas fueron derogadas en agosto 29 de 1975 por el Decretoley 1670 del mismo año. Y propone la excepción de caducidad de la acción contractual.

Concluido el debate probatorio, las partes alegaron de conclusión reiterando sus planteamientos de la demanda y contestación.

El fallo del Tribunal.

En primer lugar, declara no probada la excepción de caducidad de la actora, con base en la jurisprudencia de la Sala y cita el auto de noviembre 18 de 1986, Expediente 4940.

Sobre el estudio del fondo de la controversia jurídica, el Tribunal dijo, en lo esencial, lo siguiente:

“La cláusula Segunda del Contrato que se estudia y que ha sido materia de divergencia debe tomarse en el sentido de que ella produzca algún efecto, pues ello tiene un amplio respaldo en la norma del artículo 1620 del C.C. que da prevalencia a la voluntad de los contratantes y según la cual el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno.

Sostiene igualmente la Entidad demandada que para la época del contrato 421 de 1977 estaba vigente el Decreto 150 de 1976 el cual derogó todas las disposiciones de carácter general o particular inclusive los Decretos 1670 y 2249 del 75 y por lo tanto no se puede dar vigencia a la resolución 1049 del 72 ni aplicarla al contrato 421 de 1977, pues, había sido derogada por el decreto 1670 de 1975 antes que se expidiera el Decreto 150 de 1976.

La Sala sobre este punto sigue los lineamientos de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que no ha acogido la tesis que predica la derogación de las resoluciones 1094 del 72 y 10148 del 73 por el Decreto 1670 del 75.

En efecto, en sentencia del 10 de septiembre de 1987 S.. Tercera Exp. 3711 citada por los demandantes (fol. 1291) se dice: «Para la Sala no existe la razón a la parte demandada. La pretensión de la demandante encuentra su apoyo no solo en las condiciones generales de la contratación, las que inequívocamente forman parte del contrato por disponerlo así la Cláusula Segunda...».

(...)

Se ha dicho que la cláusula que se estudia —segunda del contrato número 421 de 1977— en lo relativo a los reajustes por mora, no está contrariando precepto alguno vigente, pues, según se ha expresado por el H. Consejo de Estado en sentencia de agosto 15 de 1985 que obra en autos en la cual se estudió la legalidad de una cláusula contractual sobre ajustes por mora en el pago dijo: «Aún en el supuesto de que hubiese excedido la potestad reglamentaria, la cláusula contractual sería válida, pues, para pactarla no se necesitaba autorización legal sino normatividad que no la prohibiera»” (folio 162).

El anterior pronunciamiento está diciendo que para pactar pagos de reajuste por demora en los pagos de obra contratada, no se requiere la existencia de una norma legal que autorice, lo cual permite concluir que aún en el caso de que no hubieran estado vigentes las resoluciones contentivas de las condiciones generales de contratación del Ministerio de Obras Públicas y de Transportes, las partes contratantes en ejercicio de la autonomía de la voluntad estaban legalmente autorizadas para acogerse a sus prescripciones, naturalmente en los aspectos que no contravinieran las normas legales que rigen los contratos de la administración” (fls. 342 a 344 C. 1).

Inconforme la demanda, Fondo Vial Nacional interpuso recurso de apelación, reiterando su punto de vista inicial, es decir, que las Resoluciones 1094 y 10148 de los años 1972 y 1973, respectivamente, no estaban vigentes al momento de la firma del contrato y por lo tanto, no hacían parte de las condiciones generales de la contratación en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y por la misma razón, no se pactó ajustes por mora en pago de las actas.

CONSIDERACIONES...

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