Sentencia nº 7940 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52606145

Sentencia nº 7940 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Octubre de 1996

Fecha11 Octubre 1996
Número de expediente7940
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7940

Actor: I.A.B.

Demandado: DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano I.A.B., en nombre propio, demanda a la Nación representada por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones de la Resolución No. 3878 del veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: artículos 1º (numeral 1º), 2º, 4º, 5º (expresión “única nacional” y el último inciso) y 6º del referido acto.

Después de hacer un recuento de los antecedentes de la resolución acusada y de precisar el concepto jurisprudencial de los sistemas técnicos de control, expresa el actor que dicho acto crea una serie de requisitos no establecidos en la ley y señala un plazo de tres (3) meses a partir del primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), para adoptar el nuevos sistema, lo cual crea una incertidumbre jurídica debido a que hasta este momento no se sabe con certeza cómo quedará el formato definitivo de la factura, con el consiguiente perjuicio para el desarrollo empresarial del país.

Estima como violados los artículos 150, 189 No. 11 y 228 de la Constitución Nacional; 26, 27, 58, 59, 62, 66, 104, 105, 107 del 108 a 177, 684 - 2, 615 al 618 - 2 y 773 del E.T.; 53 del C.C. y artículos 10 de la Ley 174 de 1994 y desarrolla los cargos en que sustenta su solicitud de nulidad.

En escrito separado de la demanda, solicita la suspensión provisional de los artículos 1º (numeral 1º), 2º, 5º (expresión “única nacional” y último inciso) y 6º de la Resolución No. 3878 del veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), y expresa al efecto que hay una manifiesta infracción de las disposiciones por él invocadas perceptible mediante la confrontación directa de los textos confrontados, por las siguientes razones: El numeral 1º del artículo 1º de la Resolución No. 3878 de 1996, conlleva una flagrante violación de los artículos 26, 58, 104, 107 y 684 - 2 del E.T., por cuanto la norma acusada ordena que para establecer los ingresos, costos y gastos de los contribuyentes, se tendrán en cuenta los datos obtenidos de las facturas cuya numeración haya sido autorizada por la DIAN, al igual que los comprobantes de las máquinas registradoras que cumplan los requisitos técnicos previstos en la resolución acusada, en tanto que las normas superiores invocadas como manifiestamente violadas, precisan la determinación de ingresos, costos y gastos sin las condiciones introducidas por el citado numeral.

El artículo 2º al prever la solicitud de autorización de numeración de las facturas está desconociendo flagrantemente el texto del artículo 617 del E.T., por cuanto introduce un requisito no previsto en dicha disposición.

A su vez, el inciso 2º de dicho artículo viola ostentiblemente la misma disposición por cuanto en la misma no se prevé la autorización de la DIAN para la utilización del software de facturas por computador y por cuanto la norma acusada prescribe que si no se registra el software los formatos de facturación deben llevar la numeración preimpresa, más la solicitud previa de autorización de la DIAN, lo cual es contrario también al artículo 10 de la Ley 174 de 1994. Adicionalmente, se desconoce el artículo 618 - 3 del E.T., (art. 42 de la Ley 223 de 1995), por cuanto allí se prevé que los nuevos requisitos empiezan a cumplirse a partir del primero (1) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), sin sujetarlos a condición alguna.

La expresión “única nacional” contenida en el artículo 5 ibidem, viola flagrantemente el artículo 617 del E.T., que prevé los requisitos que deben contener las facturas, pues la exigencia de que la numeración consecutiva sea “única nacional”, no figura en el aludido texto legal.

El último inciso del artículo 5º ibidem al incluir la exigencia de que en las facturas expedidas en talonario o en computador se indiquen el número y fecha de la resolución autorizada o la circunstancia de que la Administración no se pronunció oportunamente, y el número de intervalos de numeración consecutiva autorizada, desconoce manifiestamente el texto del artículo 617 del E.T., en el cual no se da cabida a tal exigencia.

El artículo 6º ibidem, referido a la numeración sobrante, la cual según sus previsiones deber ser reportada a la Administración para fines de control, desconoce ostentiblemente el texto del artículo 614 del E.T., que es la única norma que obliga a informar el cese de actividades, al igual que los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 de...

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