Sentencia nº 886 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52606288

Sentencia nº 886 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Octubre de 1996

Fecha24 Octubre 1996
Número de expediente886
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).-

Radicación número: 886

Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: POLICIA NACIONAL. Régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo. Vigencia de los artículos 110 y 111 del decreto 1029 de 1994.El señor Ministro de Defensa Nacional, doctor J.C.E.P., consulta a la Sala respecto de la vigencia de los artículos 110 y 111 del decreto 1029 de 1994 “Por el cual se emite el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”.

Para tal fin expone :

“Las normas en cuestión disponen:

Artículo 110 DEFINICIONES. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por:

(...)

FAMILIA : Es la constituída por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo”.

Artículo 111 “RECONOCIMIENTO DERECHOS PRESTACIONALES. A partir de la vigencia de este decreto, los derechos consagrados en los decretos leyes números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este decreto”.

n Mediante Sentencia No. C-417/94 del 22 de septiembre del año en curso, la Corte Constitucional consideró “Al examinar en su totalidad el decreto 41 de 1994, cuya finalidad primordial, como ya se anotó, es modificar las normas de carrera del personal de “oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”, advierte la Corte que en él se crea una nueva categoría de personal dentro de los uniformados de esa institución, distinta de la de “oficiales” y “suboficiales” que se ha denominado “nivel ejecutivo” y se consagra una serie de preceptos que lo regulan. Es esa la razón por la cual en el artículo 3º. del citado decreto al señalar los niveles jerárquicos del personal citado, para efectos del mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, se incluyen las siguientes...”.

En este orden de ideas, considera la Corte que el Ejecutivo se extralimitó al desarrollar las atribuciones otorgadas en el numeral 1º. del artículo 35 de la ley 62 de 1993, pues olvidó que es obligación del Gobierno, cuando actúa como legislador extraordinario, ceñirse en su integridad a los precisos parámetros o directrices fijados por el Congreso en la Ley de habilitación legislativa, ya que su inobservancia configura invariablemente la inexequibilidad de las normas expedidas por contrariar la Constitución...

RESUELVE
PRIMERO

DECLARANSE INEXEQUIBLES LAS EXPRESIONES DEMANDADAS DE LOS ARTICULOS... DEL DECRETO 41 DE 1994, POR EXCEDER EL LIMITE MATERIAL FIJADO EN LA LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993).

SEGUNDO

DECLARANSE IGUALMENTE INEXEQUIBLES LOS ARTICULOS 18, 19, 20, 23 INCISO SEGUNDO, Y 79 INCISO SEGUNDO DEL DECRETO 41 DE 1994, POR LA MISMA RAZON...”.

Es decir, que el decreto 1029 de 1994 desaparecía de la vida jurídica en forma tácita, ya que no existía el elemento principal, personal del nivel ejecutivo.

n Decreto No. 1091 del 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante decreto 132 de 1995”, consagra en su artículo 110 la definición de Familia, sin que aparezca artículo alguno que exprese que los derechos consagrados en los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 se pagarán a la Familia.

n Mediante sentencia No. C-127 de marzo 27 de 1996, la Corte Constitucional consideró: Inhibición de la Corte Constitucional por derogación de la norma acusada.

Ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación en forma reiterada que cuando la norma ha desaparecido del ordenamiento jurídico por voluntad del legislador y no se encuentra produciendo efectos actualmente, sujeta al control de la Corte Constitucional, no debe ser objeto del análisis constitucional por parte de la Corte Constitucional, pues en caso de afrontar dicho análisis, conduciría a realizar un estudio constitucional carente de objeto, por lo que en consecuencia por sustracción de materia debe producirse un fallo inhibitorio. Sobre el particular, la Corporación indicó: ... El fallo de inexequibilidad como se recordará tiene por efecto propio excluir la disposición impugnada del orden jurídico, pero si ésta ha dejado de regir, no hay objeto sobre el cual pueda recaer, la decisión de la Corte, pues la norma derogada o subrogada no está en condiciones de quebrantar la Constitución y mal haría la Corte en retirar de la normatividad jurídica lo que ya no existe, especialmente bajo las condiciones últimamente anotadas en el párrafo precedente” (negrillas y subrayas fuera del texto) (Sentencia No. C-467 de 1993).

“El asunto que se examina, presenta las siguientes características:

  1. El decreto que se acusa - decreto 1213 de 1990; fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la ley 66 de 1989, con el objeto de reformar el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.

  2. El 20 de mayo de 1994, en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª. de 1992, el Presidente de la República sancionó el...

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