Sentencia nº 11230 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52606662

Sentencia nº 11230 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Noviembre de 1996

Fecha14 Noviembre 1996
Número de expediente11230
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: D.P. DE ARENAS

S. de Bogotá, D.C., catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 11230

Actor: H.A.D.

Demandado: AERONAUTICA CIVIL El señor H.A.D., obrando en nombre propio y ejerciendo la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó a esta Corporación declarar la nulidad del literal c) del artículo 4.2.8.11 del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, adoptado por la Resolución 2450 de dic. 19 de 1974 del Jefe de Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, a cuyo tenor: “Todo Tripulante de vuelo debe hacer uso en forma consecutiva de las vacaciones anuales a que tenga derecho, y por lo tanto estas no serán acumulables no convertibles en dinero”.

Expone el libelista que no obstante que en los artículos 1º y 5º literal d) del Decreto 1721 de 1960, se otorga al jefe del citado departamento administrativo las funciones de orientar, fomentar, reglamentar e inspeccionar el comercio aéreo y la aeronáutica civil y de aprobar los proyectos de decreto o resolución ejecutiva y sancionar las resoluciones orgánicas, reglamentarias de carácter general que sean de su competencia, dicho funcionario carecía de facultades para dictar las disposiciones acusadas, por las cuales se obliga a los tripulantes de vuelo a usar consecutivamente de sus vacaciones y se les prohibe su acumulación y su acumulación y su conversión en dinero, por cuanto de conformidad con el Artículo 190 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador puede acumular hasta dos (2) años, los días de vacaciones que excedan de los seis (6) de los que forzosamente debe gozar anualmente, y hasta cuatro (4) años cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares y según voces del Artículo 189 ibibidem, el pago en dinero de la vacaciones pueden autorizarse por el Ministerio de Trabajo, en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o para la industria.

Como normas transgredidas cita los artículos 63 de la Constitución Política de 1886, 1º y 5º del Decreto 1721 de 1960, 1782, 1801, 1815, 1860 y 1873 del Código de Comercio, 13, 189 y 190 del Código Sustantivo del Trabajo, violación estima se presente, en virtud de la carencia de facultad en el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil para prohibir a los tripulantes de vuelo acumular o convertir en dinero las vacaciones anuales a que tienen derecho, por lo cual, asegura, dicho funcionario asumió funciones distintas de aquellas que le correspondían según la constitución y la ley.

Advierte además que aunque en el artículo 5º del Decreto 1721 de 1960, se faculta a ese funcionario para sancionar las resoluciones reglamentarias que “sean de su competencia, es claro que las materias que pueden contemplar dichas resoluciones se limitan a los aspectos técnicos y administrativos del servicio aeronáutico, y no al régimen laboral de los tripulantes de vuelo, dentro del cual está comprendido obviamente lo relativo a las vacaciones de los mismos” (folio 117).

Igualmente el actor señala que se quebrantan los artículos 189 y 190 del Código sustantivo del Trabajo, toda vez que en virtud de lo previsto en la norma impugnada, se impide al Ministerio de Trabajo pronunciarse respecto de la posibilidad de compensar en dinero las vacaciones de los tripulantes de vuelo y éstos acumularlas en forma alguna; lo cual es contrario a lo prescrito en el Artículo 190 y vulnera el Artículo 13 ibibidem, según el cual, dicho código contiene el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores y cualquier estipulación en contrario que afecte o desconozca ese mínimo, no produce efecto alguno.

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