Sentencia nº 3082 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Febrero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52607722

Sentencia nº 3082 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Febrero de 1995

Fecha24 Febrero 1995
Número de expediente3082
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 3082

Actor: PIGMENTOS Y PRODUCTOS QUIMICOS S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE - INDERENA

Referencia: RECURSO DE APELACIONSe decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 30 de Junio de 1994, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad PIGMENTOS Y PRODUCTOS QUIMICOS S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la sección consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1a): Son nulas las Resoluciones Nos. 0129 del 20 de marzo de 1990 y 0298 del 20 de junio del mismo año, expedidas por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA - Regional Antioquia, a través de las cuales, se dispuso: por medio de la primera, se ordenó a la demandante cancelar la suma de $16.035.474.oo por concepto de la tasa y retribuida correspondiente al primer semestre de 1990; y, por la segunda, se resolvió el recurso de reposición “interpuesto contra la primera de las citadas, rebajando la contribución inicial a la suma de $8.130.125.oo

2a): A título de restablecimiento del derecho se disponga que la demandante no está obligada a pagar la tasa retributiva de que tratan dichas providencias.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones, la demandante adujo, en esencia, los siguientes cargos de violación:

1o): Se violó el artículo 142 del Decreto 1594 de 1984 por cuanto establece que la utilización directa o indirecta de los ríos, se sujetará al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas. El vocablo “tasa”, ha de entenderse como una relación de cambio en virtud de la cual se pagaría una suma de dinero contra la prestación de un determinado servicio público.

2o): El artículo 147 ibídem en sus literales a) y b) señala, respectivamente, que las EMAR recaudarán el producto de las tasas retributivas cuando lleven a cabo el servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas a que se refiere el artículo 142; y que cuando se adelante por parte del Ministerio de Salud o sus entidades delegadas, con su participación, así como por cualesquiera otras entidades, deberá previamente convenirse entre ellas el porcentaje de participación que a cada una corresponde.

Del literal a) se infiere que mientras no se lleve a cabo el servicio de eliminación o control señalados, no existe causa legal que obligue al pago de la tasa retributiva, cuestión que no ha tenido cumplimiento por parte de quien pretende recaudar o de cualquiera otra entidad perteneciente a las EMAR.

De otra parte, lo consignado en el literal b) hace suponer que cuando el control o el servicio de eliminación lo presten varias entidades, debe existir entre ellas un acuerdo respecto de la participación que corresponde a cada interviniente.

En el presente caso, ningún servicio de eliminación o control ha prestado el INDERENA, a menos que por tal se entienda la fijación de la tasa retributiva consignada en la Resolución impugnada, cuyo monto ingresará exclusivamente a sus arcas, no por un servicio sino por un acto originado en un exceso de poder, que además deja por fuera al Ministerio de Salud y demás entidades que pudieran concurrir con ella en dicho control y servicio.

  1. LA SENTENCIA RECURRIDA

    Para negar las pretensiones del libelo demandatario, consideró el a quo, en esencia, lo siguiente:

    Es importante precisar que con base en el Decreto No. 1594 de 1984, en el caso sub-júdice el sentido y alcance del término “tasa” no es el de contraprestación o precio que el usuario debe pagar por la prestación de un servicio a cargo del INDERERNA, sino que consiste en una retribución que debe hacer quien produce vertimientos al recurso, por permitírsele que use en beneficio particular, un bien cuyo uso se concede por la ley a todos los habitantes, dentro de los límites del interés común.

    De los artículos 142, 145, 147 y 148 del mencionado Decreto, se deduce para el sub lite que el INDERENA no está...

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