Sentencia nº S-123 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52607915

Sentencia nº S-123 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 1995

Número de expedienteS-123
Fecha09 Marzo 1995
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: S-123

Actor: J.A.H.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Habiendo sido negada la ponencia presentada por el C.D.L.R.R., procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de única instancia, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 31 de Julio de 1989, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El Señor J.A.H.V., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento, solicitó se declarara la responsabilidad de la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y se ordenara la correspondiente indemnización de los perjuicios materiales y morales originados en las lesiones que sufrió en hechos ocurridos en el Municipio de Quetame, Corregimiento de Guayabetal, Departamento de Cundinamarca, el 25 de diciembre de 1976 al ser herido con arma de fuego de dotación oficial, por el señor A.E.C., agente de la Policía Nacional, quien se encontraba gozando de vacaciones, originándole la pérdida de su miembro inferior derecho.

Solicitó que la indemnización fuera reconocida debidamente actualizada, de acuerdo con el valor adquisitivo de la moneda.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

La sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica resolvió de manera parcialmente favorable las peticiones de la demanda y en su parte considerativa afirma que se encuentra debidamente aprobado que:

“1- El señor J.A.H.V. fue herido por el agente de la Policía Nacional, ADAN ESCOBAR COLLO, el día 25 de diciembre de 1976, en la localidad de Guayabetal.

“2- Como consecuencia directa de la anterior herida, y a raíz de una gangrena seca, debió amputársele al señor H.V. el miembro inferior derecho, a la altura de los cóndilos del fémur.

“3- El Agente de la Policía Nacional se prevalió de arma de dotación oficial para causar la herida al ciudadano HERRERA VELASQUEZ.

“4- El Agente de la Policía ESCOBAR COLLO pertenecía en momentos del insuceso a la Policía Nacional, y el 25 de diciembre de 1976 se encontraba gozando de vacaciones.

“5- El Agente de la Policía contabilizaba sanciones que totalizan 9 días de arresto severo, para el día en que causó el perjuicio que ahora se cuestiona.

“6- El Agente agresor murió el 8 de enero de 1980 y fue dado de baja por esta causa mediante la resolución 0099-80”.

A continuación, hace algunas consideraciones sobre la facultad del juez administrativo para elegir el régimen de la responsabilidad estatal y al respecto afirma textualmente:

“A pesar de que del libelo demandatorio pueda colegirse que se imputa una falla del servicio por omisión de la Policía Nacional, al haber permitido que uno de sus miembros saliera a vacaciones portando arma de dotación oficial, estima la Sala que ello no es óbice para que el juez, al calificar la realidad histórica del proceso, y prevaliéndose del principio iura novit curia, goce de la facultad de determinar el régimen jurídico de responsabilidad aplicable al caso concreto que es objeto de la decisión. En efecto, la escogencia de uno de los varios regímenes de responsabilidad y, con ello, la exigencia de las condiciones que su aplicación supone para que la responsabilidad del Estado pueda ser declarada ante determinados perjuicios, es tarea que corresponde realizar libremente al juez, a menos que dichas condiciones estén contempladas expresamente en la Ley”.

En respaldo de lo anterior afirma que en igual sentido se pronuncio la Sección Tercera en las siguientes providencias, que transcribe parcialmente:

Sentencia de febrero 20 de 1989, Expediente No. 4655 Actor: A.S.V., P.D.A.J. de I.R.; Sentencia de 27 de abril de 1989 Expediente No. 4992, actor: O.C. de Sepúlveda, P.D.A.J. de I.R.; Sentencia de 28 de abril de 1989 Expediente No. 3852; Actor: J.R.D., P.D.C.B.J..

Y anota que:

“Teniendo en cuenta lo anterior, se abstendrá la Sala de estudiar en el presente caso la posible falla del servicio por omisión que hubiere podido cometer la Policía Nacional, al no impedir el egreso a Vacaciones de unos de sus miembros, portando un arma de dotación oficial con la que a la postre causó el perjuicio cuyo resarcimiento se pretende mediante el presente proceso. Y estima irrelevante el análisis de dicho elemento, porque considera que el arma de dotación oficial, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el arma pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás, bien puede existir.

Luego agrega que:

“ En el caso que ahora ocupa la atención de la sala, se observa que no hay motivo alguno para variar tal posición jurisprudencial; por el contrario, dicha posición debe ser reiterada: cuando se prueba que el nexo instrumental (arma) con el cual se ha causado un perjuicio, era de dotación oficial, se presume que el perjuicio es debido a una falla en la prestación del servicio.

“Por ello, entiende la sala que frente a este: tipo de perjuicios, el régimen apicable es el dominado de la falla del servicio presunta.

“II - CARACTERIZACION DEL REGIMEN DE LA FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA.

“En sentencia de febrero 20 de 1989, precitada, se había expresado la sala sobre el régimen de la falla del servicio presunta, en éstos términos:

“'En segundo término, y como régimen intermedio entre el que acaba de mencionarse y los de responsabilidad puramente objetiva de que adelante se tratará, se encuentra aquel en donde la falta o falla es presunta. En los eventos respecto de los cuales puede aplicarse este régimen especial, el actor solo debe acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el hecho causante del perjuicio. A la entidad demandada queda la posibilidad de exonerarse de toda responsabilidad probando que aunque el perjuicio fue causado por un acto o hecho a ella imputable, obró de tal manera prudente, con tal diligencia, que su actuación no puede calificarse como omisiva, imprudente o negligente en forma tal que dé lugar a comprometer su responsabilidad.

“ En este sentido, la ausencia de falla del servicio, demostrada por la administración pública demandada, la exonera de responsabilidad porque rompe la presunción de imputabilidad, así el vínculo de causalidad entre el hecho de la administración el perjuicio continúa intacto. Por ello, en este régimen la falla del servicio sigue existiendo, pero en cierto modo inverso, es decir, en cuanto es a la entidad demandada a la que corresponde proveer al juez de los medios de convicción necesarios para que éste realice una valoración positiva del comportamiento administrativo”.

“ Ahora bien: La sala considera conveniente precisar las características fundamentales del régimen de la falla del servicio presunta, para los eventos en los cuales los perjuicios han sido causados con armas de dotación oficial, así”

“ 1- La aplicación de la regla ACTORI INCUMBIT PROBATIO se atenúa respecto de la falla del servicio. Es decir, no se dispensa de toda prueba al demandante, sino que el onus probandi no cobija la prueba de la falla del servicio, aunque sí la del hecho causante del daño y su relación, con el mismo. Corresponde por tanto al actor probar solamente la existencia de un perjuicio, debe guardar relación de causalidad con la utilización del arma de dotación oficial.

“2 - El perjuicio causado con arma de dotación oficial, hace presumir la falla del servicio, puesto que, al ser el mecanismo de la presunción una técnica probatorio que sólo exonera al actor del aporte de la prueba de la falta, no excluye el análisis que de la misma puede realizar el juzgador. Es pues, un régimen en el cual la falla del servicio sí está presente, lo que implica que se excluye, por definición, todo aplicación de la teoría del riesgo y de cualquier otro régimen de responsabilidad objetiva.

“3 - Por presunta la falla del servicio ésta puede ser desvirtuada por la administración, mediante prueba que desmienta la premisa sobre la cual está cimentada la presunción. En otros términos: puede la administración aportar probanza contraria que impida al juzgador extraer las consecuencias de la premisa que sirvo de fundamento a la presunción de falla que pesa sobre la administración.

“ 4 - En consecuencia, si la administración demuestra la ausencia de falla, se exonera de su responsabilidad. Mas para que ello sea así, el juez debe llegar a la convicción de que el actuar administrativo fue de tal manera prudente y diligente, que el perjuicio ocasionado con el arma de dotación oficial no puede imputársele a título de falta suya. Ello es apenas obvio, en la medida en que, como lo ha dicho la sala, pesa sobre las Fuerzas Armadas una obligación de extrema prudencia y diligencia en relación con el porte y uso de armas (sentencia de 27 de abril de 1989, precitada), debiendo por tanto, acreditar esa extrema prudencia y diligencia en las circunstancias que rodearon la causación del perjuicio, para dar por establecida la ausencia de falta de la administración.

“ 5 - El hecho o la culpa de la víctima, al igual que en todos los regímenes de responsabilidad, exonera o atenúa, según el caso, la responsabilidad estatal.

“ En efecto, dicha causal implica que el hecho causante del daño no es imputable al ente demandado, sino que, por el contrario, lo es a un comportamiento de la víctima.

Sin embargo, estima la sala oportuno recordar que no puede confundirse para dicho efecto, el nexo de causalidad con el de simultaneidad. Bien es sabido que en múltiples ocasiones puede ocurrir que simultáneamente al hecho causante del perjuicio, se observa un proceder reprochable de la víctima, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR