Sentencia nº 3235 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608078

Sentencia nº 3235 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 1995

Número de expediente3235
Fecha17 Marzo 1995
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 3235

Actor: F.M.R.

Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Referencia: RECURSO DE APELACIONLa Sección Primera procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto admisorio de la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 3 de noviembre de 1994, en cuanto en el ordinal segundo de su parte resolutiva denegó la suspensión provisional del Acuerdo 05 de 1o. de marzo de 1994, “por medio del cual se suprime de la estructura orgánica del Distrito de Cartagena, del nivel descentralizado por servicios a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, se ordena su disolución y liquidación, se reasume por parte del Distrito la gestión, administración, ejecución y prestación de los servicios públicos, se conceden facultades al A.M. y se dictan disposiciones relacionadas con la materia”, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, cuya declaratoria de nulidad se demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad.I.- LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

En acápite especial de la demanda el actor solicitó el decreto de suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 5 y 6 C.. P..):

  1. - Se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional, relativo al debido proceso que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por cuanto al ordenar la disolución y liquidación de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena sin antes haber convocado a un concordato, preventivo obligatorio, desconoce u omite el procedimiento establecido en el numeral 3 del artículo 48 del Decreto 350 de 1989. También hay que tener en cuenta que este tipo de entidades públicas se rigen por las normas del derecho común y en especial de las sociedades anónimas, no siendo posible declararlas en quiebra intempestivamente, pues el legislador ha previsto la vía del concordato preventivo obligatorio.

  2. - Contraría la Ley 142 de 1994 en sus artículos 59 numeral 8, 79 numeral 9, 121 y 123, por cuanto el procedimiento administrativo consagrado allí faculta al Superintendente de Servicios Públicos, de manera exclusiva, para la toma de posesión en casos de liquidación y para designar o contratar el liquidador para las empresas de servicios públicos cuando entren en procesos de liquidación (artículo 123). El Acuerdo No. 05 de 1994 viene a ser insubsistente o nulo, con...

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