Sentencia nº 6062 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Agosto de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608509

Sentencia nº 6062 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Agosto de 1995

PonenteDELIO GOMEZ LEYVA
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1995
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 6062

Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS (ICOLLANTAS S.A.)

Demandado: MUNICIPIO DE SIBATE

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes, actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS “ICOLLANTAS S.A.” y demandada: MUNICIPIO DE SIBATÉ, contra la sentencia del 14 de septiembre de 1994, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y del restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad en referencia contra la operación administrativa que le determinó el impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1989, vigencia de 1990.

ANTECEDENTES

La sociedad ICOLLANTAS S.A., con domicilio en la ciudad de Sibaté - Cundinamarca, presentó declaración del impuesto de industria y comercio ante el Departamento de Impuestos Municipales de este Municipio, el día 15 de marzo de 1990, en cuya liquidación privada determinó el impuesto a su cargo en la suma de $162.104.156, correspondiente a unos ingresos brutos provenientes de su actividad industrial en la suma de $24.014.139.388. Esta declaración fue objeto de adición o corrección mediante la declaración No. 0177 del 15 de mayo de 1990, en la cual disminuyó el impuesto a cargo a la suma de $127.966.268, sobre una base gravable de $20.225.347.603, al excluir los ingresos obtenidos en otros municipios por la actividad comercial, teniendo en cuenta fallo del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 1989 que declaró la nulidad del inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto 3070 de 1983.

El Departamento de Impuestos del Municipio de Sibaté a través del requerimiento especial No. 001 del 12 de octubre de 1990, requirió a la sociedad para que corrigiera la declaración tributaria anterior, ya que “el inciso 2o. del artículo 1o. del decreto reglamentario 3070 de 1983, se encontraba vigente, pues la sentencia del Honorable Consejo de Estado de fecha 25 de septiembre de 1989, mediante la cual se declaró su nulidad se encuentra suspendida, mientras se resuelve el recurso extraordinario de súplica...” razón por la cual debía liquidar los impuestos teniendo como base los ingresos brutos provenientes de la comercialización.

De acuerdo con lo anterior y como quiera que la respuesta a tal requerimiento fue extemporánea, el antecitado Departamento de Impuestos, mediante oficio del 15 de noviembre de 1990, envió a la sociedad actora la liquidación oficial correspondiente de acuerdo con las bases gravables anunciadas que adicionaron los valores excluidos por la sociedad al efectuar la adición - corrección.

Contra la liquidación oficial la sociedad actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, manifestando que la suspensión provisional del parágrafo 1o. del artículo 20 del Acuerdo 01 impedía descontar los ingresos recibidos en otros municipios y que la sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 1989, tenía plena vigencia.

El recurso de reposición fue resuelto en sentido adverso a lo pretendido por el recurrente según oficio de fecha 8 de junio de 1991, que negó reponer la liquidación oficial recurrida, en consideración a que el legislador de la ley 14 de 1983, acogió como fundamento del impuesto de industria y comercio, la infraestructura de servicios del respectivo municipio según la respectiva exposición de motivos, ya que el objeto que se grava es la “ACTIVIDAD” que desarrolle el sujeto del impuesto, consideraciones que habían sido ratificadas con la expedición de la ley 49 de 1990, artículo 77.

La anterior decisión fue confirmada en oficio (resolución) de fecha 18 de julio de 1991, que resolvió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, reiterando el argumento sobre la vigencia del parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 01 de 1984 a 31 de diciembre de 1989.

LA DEMANDA

La apoderada judicial de la actora señaló como disposiciones violadas, los artículos 1o. 15 y 20 inciso 1o. del Acuerdo 001 del 11 de septiembre de 1984, expedido por el Concejo Municipal de Sibaté y los artículos 195 y 196 del Decreto 1333 de 1986, artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983 en concordancia con el artículo 1o. del Decreto Reglamentario 3070 de 1983 (parte vigente) y el artículo 50 inciso 1o. del Acuerdo 01 de 1984 del Municipio de Sibaté.

En su concepto de violación con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, expuesta en la sentencia del 19 de abril de 1994, Expediente No. 3151, Actor: Cicolac, explicó los efectos de la declaratoria de nulidad del inciso 2o. del Artículo 1o. del Decreto Reglamentario 3070 de 1983, manifestando que las situaciones no consolidadas entre el momento de expedición del acto y la sentencia anulatoria son afectadas por la decisión tomada en esta última, lo que significa que el aludido inciso que impuso la múltiple tributación para los industriales nunca existió por la declaratoria de nulidad y que en consecuencia quedó vigente únicamente el inciso 1o. al cual se acogió la sociedad al declarar por el año gravable de 1989, que concuerda con la norma reglamentada de la ley 14 de 1983, según la cual, la base gravable es el 100% de sus ingresos brutos totales.

De igual modo advirtió con fundamento en los artículos 32 y 33 de la ley 14 de 1983, que el principio de territorialidad del impuesto de industria y comercio implica que la potestad tributaria de los municipios va hasta gravar las actividades adelantadas en su jurisdicción territorial y que por ello no puede un municipio gravar las actividades ejercidas fuera de sus fronteras y menos cobrar los impuestos que le corresponden a otros municipios, puesto que se incurriría en múltiple tributación figura expresamente anulada por sentencia del Consejo de Estado al declarar la nulidad del inciso 2o. del artículo 1o. del decreto 3070 de 1983, jurisprudencia que observó, ha sido reiterada por tal Corporación. Entre otras sentencias citó, de junio 5 de 1987, C.P.: Dr. H.G.A.D., del 11 de mayo de 1988, Consejera Ponente: Dra. Consuelo S.O..

A manera de conclusión señaló que hasta el día 31 de diciembre de 1990, fecha en que concluyó el período gravable discutido, se venía entendiendo que la base gravable del industrial se discriminaba cuando tenía agencias y sucursales, no solo por actividades en cada jurisdicción sino en función de los ingresos provenientes de cada una de ellas sin exceder el 100% de los ingresos verdaderamente obtenidos, y que las condiciones para que tal exclusión fuera procedente las establece la sentencia aludida. Por ello reafirmó que el Municipio de Sibaté no podía tomar como base gravable para el año de 1989, los ingresos por la comercialización de la producción de ICOLLANTAS S.A., ejercida en Municipios diferentes porque se demostró la existencia de las sucursales y agencias según los correspondientes formularios de renovación de matrícula mercantil debidamente autenticadas.

Expresó, por último, con apoyo en el artículo 50 del Acuerdo 01 de 1984, que la declaración de la sociedad actora no contiene datos incorrectos, incompletos o inexistentes que puedan generar un menor gravamen, y advirtió que la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene establecido que las diferencias de criterio sobre el derecho aplicable constituyen “causal de exculpación”.

PARTE OPOSITORA

El apoderado judicial del Municipio de Sibaté con oportunidad de la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones impetradas por la sociedad demandante, manifestando que si bien podría entrar a controvertir los efectos de la declaratoria de nulidad del inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto 3070 de 1983 expuestos en la sentencia del 19 de abril de 1991, del Consejo de Estado en la cual se apoya, no lo consideraba necesario en razón a que la actuación del Municipio de Sibaté se encuentra ajustada a las normas que consagran el marco general y territorialidad del impuesto de industria y comercio.

En efecto, señaló que según los artículos 32 y 33 de la ley 14 de 1983, y 1o. y 15 del Acuerdo 001 de 1984, el hecho o materia imponible lo constituye “el ejercicio de una actividad industrial, comercio o de servicios” y que si bien la actividad de “vender” constituye una actividad comercial no podía olvidarse que la actividad industrial también constituye hecho gravable y que en esta forma, la venta de la producción es parte integrante de esa actividad puesto que es la culminación del proceso de producción, y en tal evento se excluye el gravamen de la actividad comercial conforme a lo indicado en el artículo 35 de la ley 14 de 1983.

Sobre la apreciación de la demandante en el sentido...

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