Sentencia nº 3312 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608675

Sentencia nº 3312 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 1995

Fecha18 Agosto 1995
Número de expediente3312
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 3312

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. - COLGAS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACION SENTENCIA

Las Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de fecha 16 de febrero de 1995.

ANTECEDENTES
  1. - EL ACTOR, EL TIPO DE ACCIÓN INCOADA Y LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

    La Compañía Colombiana de Gas S.A. - Colgas S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones Nos. 1164 y 1649 de 2 de agosto y 15 de octubre de 1993, respectivamente, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, y solicitó que como consecuencia de la declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se concede a la demandada a pagar la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($24.446.400.oo), más el índice de aumento de precios al consumidor y los intereses legales sobre la suma ajustada con apoyo en dicho índice, causados desde el 10 de noviembre de 1993 hasta el momento en que se produzca el pago.

    1. - Los actos acusados

      Son los siguientes:

      1o. - La Resolución No. 1164 de 2 de agosto de 1993, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor impuso como sanción a la demandante una multa de veinticuatro millones cuatrocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos pesos ($24.446.400.oo), equivalentes a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por violación del artículo 14 del Decreto No. 2876 de 1984.

      2o. - La Resolución No. 1649 de 15 de octubre de 1993, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anteriormente citada, confirmándola.

    2. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

      Cargo único. - Los actos acusados fueron falsamente motivados y violaron, por falta de aplicación, los principios constitucionales contenidos en los artículos 29 y 33 al igual que los artículos 1o., 14 y 17 del Decreto No. 2876 de 1984, por indebida aplicación, al imponer la sanción establecida para los casos de especulación derivados del cobro de tarifas superiores a las máximas autorizadas por el Ministerio, frente a conceptos que no estaban cobijados por las resoluciones expedidas con anterioridad a la conducta que se juzgó, y que por ende no estaban sometidos a control.

    3. - Las razones de la defensa

      En la contestación de la demanda la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 81 a 84 del C.. P..):

      Mediante la expedición de la ley 14 de 1984 fue reformada la estructura administrativa del Ministerio de Minas y Energía y se determinaron sus funciones, dentro de las cuales se señaló la de establecer los precios máximos de venta al público de gas propano G.L.P. Esta facultad fue reiterada por el decreto No. 2119 de 1992.

      En materia de política de precios el Ministerio de Minas aplica para el gas propano el régimen de control directo, en virtud del cual fija, mediante resolución, el precio máximo que puede ser cobrado al consumidor final o usuario.

      El Ministerio de Minas ha venido regulando lo concerniente a la fijación de los precios del gas propano. Es así como el 28 de diciembre de 1992 expidió la resolución No. 32779, que rigió hasta el 21 de enero de 1993, cuando dichos precios fueron fijados nuevamente en la resolución No. 30022 de este último año.

      En las antedichas Resoluciones se fijó como precio máximo para el galón de gas propano la suma de $379.00 y para el cilindro de 100 libras la suma de $9.570.oo, sumas estas que incluyen los valores correspondientes a los impuestos, márgenes de distribución y los de mantenimiento y reposición.

      Mediante comunicación fechada el 22 de enero de 1993, el señor Ministro de Minas y Energía le ordenó al Presidente de Colgas “...proceder inmediatamente a ajustar sus sistemas de facturación al consumo real de los usuarios y a los precios que fije el Ministerio”.

      Para el año de 1991, Colgas venía facturando un valor fijo por concepto de mantenimiento, habiéndolo reemplazado en el año 1992 por el consumo mínimo, siendo en la actualidad reemplazado por el cargo fijo. Estos conceptos se venían cobrando independientemente del consumo real de los usuarios del servicio, sin estar previamente autorizados por el ente competente, esto es, el Ministerio de Minas.

      Del estudio de las normas vigentes sobre facturación de servicios públicos y del análisis de los hechos que dieron origen a la sanción controvertida, puede observarse que Colgas ha venido cobrando el concepto cargo fijo sin estar autorizada para ello, básicamente porque está plenamente demostrado que dicho cobro tan solo fue autorizado para este tipo de empresas a partir del 16 de septiembre de 1993, fecha en que entró a regir la resolución 31701 del 14 del mismo mes y año expedida por el Ministerio de Minas, y la cual estableció en su artículo 2o., numeral 4o.:

      “Los distribuidores minoristas de GLP que entreguen el producto a domicilio por medio de tanque estacionario y medidor individual, podrán cobrar hasta $1183 mensuales por usuario, siempre que este valor y el del gas propano (GLP) medido, sean facturados al usuario con posterioridad al consumo”.

  2. incumplió las Resoluciones Nos. 32779 de 1992 y 30022 de 1993 al cobrar el concepto cargo fijo sin estar autorizada para hacerlo, como puede desprenderse de las diligencias obrantes en el expediente No. 4107 y como lo reconoce explícitamente la demandante en el libelo. El artículo anteriormente transcrito autorizó un cargo fijo por valor de $1183.oo mensuales por usuario: Colgas se encontraba cobrando por tal concepto, sin autorización legal, la suma de $4500.oo, como pudo ser comprobado en la visita realizada a sus instalaciones el día 8 de marzo de 1993 y cuya cita dio origen a la solicitud de explicaciones a la empresa por parte de la Superintendencia de Industria la solicitud de explicaciones a la empresa por parte de la Superintendencia de Industria y...

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