Sentencia nº 710 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608795

Sentencia nº 710 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 1995

Fecha30 Agosto 1995
Número de expediente710
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: R.S. FRANCO

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 710

Actor: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Referencia: Consulta sobre el derecho a negociar convenciones colectivas, de los sindicatos y asociaciones de funcionarios de seguridad social

La señora Ministra de Trabajo y Seguridad Social, doctora M.S.N.V., luego de hacer algunas consideraciones acerca del Instituto de Seguros Sociales y de indicar la existencia dentro del mismo de un sindicato de empresa o de base y 10 sindicatos gremiales que agrupan a funcionarios de seguridad social, explica las dos teorías que han surgido en relación con el ejercicio del derecho de estos últimos para celebrar convenciones colectivas. Es por ello que consulta:

“1. Para negociar y celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo los Sindicatos y Gremios de Funcionarios de Seguridad Social deben o no acreditar las mayorías de que trata el artículo 357 del C. S. T.

  1. En el evento de requerirse acreditar la mayoría del 75%, ¿qué tratamiento jurídico se le debe dar a las Convenciones Colectivas celebradas con los funcionarios de Seguridad Social, considerando que éstas deben ser aprobadas por el Gobierno Nacional? ¿Constituirán estas Convenciones capítulos especiales de la Convención que se suscriba con el Sindicato de la Empresa?”.

    LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:

    1. Naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales y clasificación de sus servidores

      Creado por el legislador en el año de 1946, el Instituto de Seguros Sociales fue objeto de una importante reforma elaborada por el Gobierno Nacional que, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 12 de 1977, dictó, en este mismo año, una serie de decretos conocidos con los números 1650, 1651, 1652 y 1653, los cuales, en su conjunto, otorgaron al ISS una nueva fisonomía de establecimiento público del orden nacional y, como tal, regido básicamente por normas de derecho público.

      Entre los decretos mencionados, el 1651, por el cual se dictan normas sobre administración de personal del Instituto, creó una nueva modalidad de servidores públicos al agregar a la clásica distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, a los funcionarios de la seguridad social.

      A partir de entonces, fueron considerados empleados públicos de libre nombramiento y remoción, el Director General, el S. General, los subdirectores y los gerentes seccionales de la entidad, trabajadores oficiales, las personas encargadas de jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, y funcionarios de la seguridad social aquellos que vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, tienen el derecho de celebrar con el Instituto convenciones colectivas “para modificar las asignaciones básicas de sus cargos” (ibídem, Art. 3º).

      Igualmente, se determinó que según la forma como deben proveerse los cargos desempeñados por funcionarios de seguridad social se clasifican en discrecionales y de carrera (ibídem, Art. 5º), habiendo correspondido al Decreto Reglamentario 413 de 1980, en su artículo 4º, la enumeración de cada uno de dichos cargos, desempeñados principalmente por médicos, odontólogos, enfermeras, administradores, y sus respectivos auxiliares y ayudantes.

      Con respecto a los funcionarios de la seguridad social, el referido Decreto 1651 de 1977, esta vez en su artículo 133, puntualizó el derecho que les asiste para constituir sindicatos “que tendrán las funciones establecidas en los numerales 1º a 8º del artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo”, sin perjuicio de la facultad de solicitar el aumento de las asignaciones básicas y de celebrar colectivamente con el Instituto las respectivas convenciones. Concordante con esta disposición, el Decreto 1652 de 1977 reguló la materia en la forma siguiente:

      “Artículo 34. De las convenciones colectivas sobre sueldos. Para el solo efecto de modificar las asignaciones básicas señaladas para los cargos del Instituto, éste podrá celebrar colectivamente convenciones con los sindicatos y asociaciones gremiales...

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