Sentencia nº 8072 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52609442

Sentencia nº 8072 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Octubre de 1995

Fecha07 Octubre 1995
Número de expediente8072
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: D.P. DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., julio diez y siete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 8072

Actor: J.H.B.M.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

El ciudadano J.H.B.M., en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicitó a esta Corporación declarar la nulidad del artículo 3o., numeral 3o. del Decreto 57 del 7 de enero de 1993, expedido por la Presidencia de la República, en cuanto determinó como remuneración mensual para el juez de instrucción penal militar la suma de $937.000.oo y que como consecuencia de tal declaración se establezca que ese funcionario devengará salario básico igual al señalado para el juez del circuito de la jurisdicción ordinaria.

Relata el accionante que en desarrollo de las atribuciones otorgadas por el artículo 14 de la ley 4a. de 1992, el Presidente de la República dictó el decreto demandado mediante el cual determinó el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial y de la justicia penal militar; que en el artículo 3o. ibídem numerales 3) y 4) se dispuso que la remuneración mensual a partir del 1o. de enero de 1993 del Auditor Principal de Guerra es de $1.218.750.oo y que la del juez de instrucción militar es de $937.500.oo, lo mismo que la del juez municipal; que la mencionada ley marco determinó que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos a que se hace referencia en ella, el gobierno debía tener en cuenta, entre otros objetivos, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto dentro del régimen general como de los regímenes especiales, el no desmejoramiento de sus salarios y prestaciones sociales, la concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo y que todo régimen salarial o prestacional que se estableciera contraviniendo las disposiciones que contiene, carecería de efecto.

Adujo igualmente que los jueces de instrucción penal militar bajo las previsiones del Decreto 250 de 1958 se les asimiló para todos los efectos legales y laborales a la calidad de auditor principal de guerra; que para los mismos efectos, posteriormente, se les asignó el grado 17, asimilándolos por ende, a la categoría de juez del circuito y anualmente dentro de la determinación de las escalas salariales figuraron en dicho grado y que no obstante en la norma demandada se les coloca salarialmente al nivel de juez municipal que tenía asignado el grado 15, nivelándolos injusta e ilegalmente con estos funcionarios con lo cual se atenta contra el derecho adquirido de los jueces de instrucción penal militar de ocupar un determinado rango dentro del escalafón judicial, el cual está acorde con la exigencia de requisitos para desempeñar el empleo, que son diferentes a los requeridos para ser juez municipal máxime que para ser juez penal militar se exige haber sido juez del circuito o superior especializado, mientras que para ser juez municipal las calidades exigidas son mínimas pues ostentan el grado 15 “incluso para A...

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