Sentencia nº 6058 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52609643

Sentencia nº 6058 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 1995

Número de expediente6058
Fecha13 Octubre 1995
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número 6058

Actor: CARBONES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y de Aduanas, contra la sentencia del 28 de octubre de 1994, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Carbones de Colombia S.A. NIT 860.050.684 - 1, para impugnar la operación administrativa a través de la cual la Administración de Impuestos Nacionales - Grandes Contribuyentes - Santa Fe de Bogotá, le determinó el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1989.

ANTECEDENTES

La Sociedad Carbones de Colombia S.A., presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1989, el día 17 de abril de 1990, en el Banco del Estado de la ciudad de Bogotá, en cuya liquidación privada fijó el impuesto a cargo en la suma de cero (0) pues su renta presuntiva fue también de cero y determinó una pérdida líquida de $21.151.824.824.000.

La Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, a través de auto comisorio Nº 68 - 0325 del 16 de julio de 1990, ordenó inspección contable con el fin de realizar cruce de verificación para efectos de determinar las ventas realizadas por la precitada sociedad durante los años gravables 1984 y 1985, en la cual se encontró que ésta efectuó la primera venta el día 8 de enero de 1985.

Con base en los resultados obtenidos en tal diligencia, expidió el requerimiento especial Nº 034 - 0016 del 16 de mayo de 1991, mediante el cual propuso modificar la liquidación privada correspondiente al año gravable 1989, al aplicar renta presuntiva por cuanto de conformidad con el artículo 10 del Decreto 353 de 1984 “las etapas de construcción, instalación y montaje, están comprendidas entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la fecha en que la empresa realice la primera enajenación de bienes o la primera prestación de servicios” hecho que para C.S.A., había ocurrido el día 8 de enero de 1985, según la factura Nº E - 0063 del 8 de enero de 1985, y por ende el período de improductividad había terminado el día 8 de enero de 1989.

La sociedad dio respuesta a tal requerimiento manifestando la improcedencia de la determinación de la renta por el régimen presuntivo para el año gravable 1989, en razón a que durante este año la empresa se encontraba aún en período improductivo según acuerdo complementario de diciembre de 1983, el cual había sido ignorado por los funcionarios de impuestos. Que en virtud de tal acuerdo, el período de improductividad sólo había concluido el 25 de febrero de 1990, y que en él se habían previsto las exportaciones preliminares de carbón sin que ello implicara cambio en los plazos o términos para la iniciación de la etapa de explotación.

La Administración a través de su Unidad de Liquidación estimó que si bien podía darse el caso de las ventas preliminares o anticipadas, así como el cambio de términos por acuerdo entre las partes, tal y como había ocurrido en el Acuerdo Nº 021, fiscalmente ello no era válido, por cuanto contradecía lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 353 de 1984. En consecuencia reafirmó lo expuesto en la etapa investigativa en el sentido de que el período improductivo para Carbocol S.A., se había iniciado el 1º de enero de 1977 y terminado el día 8 de enero de 1989. Por consiguiente, concretó la determinación de la renta líquida por el sistema especial de renta presuntiva e impuso sanción por inexactitud, proceder plasmado en la liquidación de revisión Nº 0052 del 28 de noviembre de 1991.

Dentro de la oportunidad legal la sociedad presentó recurso de reconsideración alegando: nulidad por pretermisión de la instancia; falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión; improcedencia en la aplicación de la renta presuntiva por cuanto el período improductivo del proyecto definitivo culminó el 25 de febrero de 1990; eventualmente sólo sería aplicable respecto al patrimonio vinculado a la empresa provisional que se constituyó para efectos de las ventas preliminares; la liquidación de la renta presuntiva no se encuentra conforme a la ley e improcedencia de la sanción por inexactitud, así como del mayor valor determinado por concepto de anticipo.

A través de la Resolución Nº 47 - 069 del 22 de diciembre de 1992, la Administración confirmó en todas sus partes la liquidación de revisión recurrida, al considerar que las causales de nulidad alegadas no se configuraban por cuanto tal acto administrativo se había practicado con el debido cumplimiento de los requisitos legales. En cuanto a la determinación de la renta presuntiva observó que la sociedad actora estaba obligada a liquidar renta presuntiva por el año gravable 1989, por las siguientes razones:

- Porque en virtud del acuerdo Nº 021 se posibilitó la operación comercial y se logró efectuar la primera venta del mineral al exterior en enero 8 de 1985.

- El hecho de utilizar instalaciones provisionales o definitivas, para realizar la operación comercial de venta del mineral, en nada modifica la delimitación legal de la etapa de improductividad consagrada en los artículos 8 y 19 del Decreto 353 de 1984.

- La primera enajenación de bienes a que se refiere el artículo 10 del Decreto 353 de 1983, delimita la fecha a partir de la cual se cuentan los cuatro años de improductividad.

- Porque la factura Nº E.0063 de enero 8 de 1985, contiene los elementos que tipifican la venta, como son, objeto, el precio y la transferencia del dominio, que demuestra plenamente que se realizó el primer embarque de carbón y consecuencialmente la primera venta.

- Porque a partir de la primera venta (8 de enero de 1985) se debe contar los cuarenta y ocho meses a que se refiere el artículo 11 del Decreto 353 de 1984, el cual concluyó el 8 de enero de 1989.

- Por la vigencia fiscal discutida únicamente estuvo afectada por improductividad desde el 1º hasta el 8 de enero de 1989, por lo que por el lapso restante del año la sociedad estaba obligada a determinar la renta presuntiva, afectando la anualidad gravable solamente con los siete días de improductividad.

Respecto a la sanción por inexactitud, señaló que no existía la diferencia de criterio alegada por cuanto las normas relativas a la renta presuntiva eran claras y de manera expresa consagraban tal aspecto. De igual modo consideró improcedente la inconformidad planteada por el mayor valor del anticipo para el año gravable 1990, el que según el concepto citado por la recurrente, estaba obligada la Administración a liquidar en razón a que “como se originaron intereses por el no pago de las cuotas del anticipo o su reajuste, éstos deben ser cancelados por el contribuyente, desde el momento en que fueron exigibles las cuotas, hasta la fecha de pago de la liquidación privada del impuesto del año gravable al cual deberá imputarse ese anticipo”.

LA DEMANDA

Ante la jurisdicción la sociedad Carbocol S.A., a través de su apoderado judicial solicitó a la Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo declarar la nulidad de la actuación administrativa anteriormente reseñada y en consecuencia declarar en firme la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable 1989. En forma subsidiaria, en el caso de que se encuentre procedente la determinación de la renta líquida por el sistema presuntivo sobre patrimonio para el año gravable 1989, solicitó practicar una nueva liquidación de la base de renta presuntiva “únicamente con base en los activos vinculados a la empresa creada para las exportaciones preliminares de carbón”.

En el acápite de normas violadas y concepto de violación, concretó las siguientes disposiciones que en su concepto fueron violadas por la actuación administrativa acusada: Los artículos 4, 29, 38, 83, 333, 338 y 363 de la Constitución Nacional; 26, 180, 181, 186, 189, 647, 703, 711, 712, 730, 746 y 807 del Estatuto Tributario; 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 25 del Código del Comercio; 10 del Decreto Reglamentario 353 de 1984, y 12 de la Ley 153 de 1887.

El concepto de violación se desarrolló en torno a los siguientes cargos: Nulidad de la liquidación de revisión por no resolver todos los puntos planteados con ocasión de la respuesta del requerimiento especial, violación del derecho de defensa de Carbocol S.A., y del artículo 711 del Estatuto Tributario, por incongruencia y contradicción entre los argumentos del...

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