Sentencia nº 3330 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52610206

Sentencia nº 3330 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Noviembre de 1995

Número de expediente3330
Fecha14 Noviembre 1995
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA GONZALEZ CERON

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 3330

Actor: A.P.A.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha originado el presente proceso, instaurada por el ciudadano A.P.A., en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, con la finalidad de obtener declaratoria de nulidad de una parte del literal c) del artículo 127 del Decreto Reglamentario número 0002 del 11 de enero de 1982, expedido por el Gobierno Nacional.

ANTECEDENTES
  1. a) EL ACTO ACUSADO

    Se trata de una parte del literal c) del artículo 127 del Decreto Reglamentario número 02 del 11 de enero de 1982, que a la letra reza:

    “Artículo 127. Ninguna persona, pública o privada, podrá efectuar quemas abiertas de ningún tipo de material, dentro del área del territorio nacional, excepto en los siguientes casos: ... c) Fuegos utilizados para quemas con fines agrícolas y silviculturales o cuando se requiera para la prevención y control de enfermedades y plagas, previo permiso del Ministerio de Salud o de la autoridad sanitaria en quien éste delegue, así como de los bomberos de la localidad...”. (Lo subrayado es lo demandado).

  2. b) N. presuntamente violadas y concepto de la violación

    El actor considera que se han infringido, con la norma acusada, fundamentalmente, los artículos 8º; 79 y 80 de la Constitución Política.

    Fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

Primero

Antecedentes de la norma. El Decreto número 02 de 11 de enero de 1982 reglamentó parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979 o Código Sanitario, parte que se refiere a la protección del ambiente y especialmente, a las emisiones atmosféricas, imperativos legales consignados en sus artículos 41 a 49. Igualmente reglamentó el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en lo referente a atmósfera y a espacio aéreo.

Segundo

Impacto ambiental de la quema agrícola. La quema de la caña de azúcar, amparada en la primera parte del literal c) del Decreto 02 de 1982, ha ocasionado múltiples molestias a las personas circunvecinas a los lugares en donde se efectúa la misma, particularmente a los moradores del departamento del Valle del Cauca. Lo anterior ha llevado a la realización de estudios científicos de esta actividad, con el propósito de determinar su impacto ambiental.

La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., elaboró en 1979, un estudio de quemas de la caña de azúcar en el municipio de Palmira. A su turno, y después de varias quejas de los habitantes, la Alcaldía de Palmira obtuvo un estudio de impacto ambiental originado por la quema de la caña de azúcar, elaborado por el S.F.P., R.S. y C.L.Z., en junio de 1989. Finalmente, y por solicitud del Ministerio de Salud, formulada a Asocaña, en marzo de 1990, se inició el estudio de impacto y plan general de manejo ambiental de la quema de la caña de azúcar, realizado por la Facultad de Ingeniería Sanitaria de la Universidad de La Salle de Santa Fe de Bogotá, D.C., el cual fue entregado en septiembre de 1991.

Tercero

Informes de la Contraloría Departamental. Resume el actor los informes anuales rendidos por la Contraloría Departamental, contenidos en dos documentos, en los cuales el ente controlador manifiesta que en el departamento del Valle del C. no se ha realizado un estudio completo que permita evaluar de manera sistemática la calidad del aire en los diferentes municipios. En uno de los informes se dice que el mayor aporte al grado de deterioro del recurso aire proviene del sector azucarero por la implementación, a partir de la década del 70, de la quema del follaje de la caña de azúcar como método para “facilitar” su recolección, aumentando su productividad pero a costa de emitir 180.183 kilos / día de partículas en suspensión, 593.148 kilos / día de monóxido de carbono, 86.184 kilos / día de hidrocarburos y 27.987 kilos / día de óxidos de azufre. Compuestos que han agravado la incidencia en enfermedades respiratorias, cardiovasculares, bronquitis crónica, enfisema pulmonar, asma bronquial en la población, encontrándose entre las primeras veinte causas de mortalidad general en el departamento.

Cuarto

Infracción a la Carta Fundamental. La norma acusada fue promulgada bajo la vigencia de la Constitución de 1886, lo que hace que la disposición continúe teniendo aplicación, siempre y cuando no riña con la Carta de 1991. Nuestra Carta Fundamental ha sido catalogada como una Constitución ecológica y así se ha pronunciado la Corte Constitucional.

Unico cargo. En cuanto a la infracción de los artículos 8º; 79 y 80 de la Constitución Política, el actor los transcribe, para concluir que hacen referencia a los deberes del Estado sobre la protección de las riquezas naturales y culturales del país, de la diversidad e integridad del ambiente, de la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, de la planificación sobre el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Al citar algunos apartes del estudio de impacto ambiental aportado al proceso, el demandante sostiene que las afirmaciones científicas, contenidas en el mismo, permiten colegir que se está cometiendo un deterioro ambiental, que lejos de estar prevenido por el...

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