Sentencia nº 1455 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52610244

Sentencia nº 1455 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Noviembre de 1995

Fecha17 Noviembre 1995
Número de expediente1455
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 1455

Actor: C.H.E.A.

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CHARALA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor E.A.B.P., contra la sentencia de 28 de julio de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las súplicas de la demanda que solicitó la nulidad de su elección como Concejal del municipio de Charalá para el período 1995 - 1997.

ANTECEDENTES

El demandante de la referencia obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó la declaratoria de nulidad de la elección del señor E.A.B.P. como Concejal del municipio de Charalá para el período 1995 - 1997, contenida en el acta parcial de escrutinios expedida por la Comisión Escrutadora Municipal, formulario E - 26, hojas 1 a 5, del 1º de noviembre de 1994. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial correspondiente.

Los hechos narrados en el libelo se resumen así:

  1. el señor E.A.B.P., se inscribió como candidato al Consejo municipal de Charalá.

  2. El 1º de septiembre de 1994 la lista se modificó en algunos renglones conforme consta en el formulario E - 8.

  3. El 1º de noviembre de 1994 la comisión escrutadora declaró elegido como concejal al mencionado señor B..

  4. En la fecha de la inscripción y elección del citado Concejal se encontraba inhabilitado por estar incurso en la causal prevista en el artículo 43 - 6 de la Ley 136 de 1994 por estar vinculado en matrimonio unión permanente con A.O.V.A. quien para la fecha de la elección y al momento de la presentación de la demanda se desempeñaba como personera del municipio de Charalá.

  5. La doctora V. por su cargo ejerce autoridad política y administrativa, conforme lo establecen los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, por desempeñar funciones de remoción de personal subalterno, iniciar investigaciones de tipo disciplinario, no solo por mandato de la ley sino de la Constitución Nacional.

  6. El señor B. violó el Art. 43 - 6 de la Ley 136 de 1994 porque sabía que se hallaba inhabilitado.

Invoca como violados los artículos 87 y concordantes de la C. N, el Art. 43 - 6 de la Ley 136 de 1994, el Art. 223 del C. C. A. modificado por el Art. 65 de la Ley 96 de 1985 y Ley 62 de 1988, Art. 17 - 5, y los arts. 226, 227, 228, 229 y siguientes del C.C.A.

Considera que la inhabilidad invocada es aplicable a las elecciones del 30 de octubre de 1994, con apoyo en el concepto número 631 de 1994 de la Sala de Consulta y Servicio Civil con ponencia del doctor H.M.O., por cuanto la Ley 136 de 1994 tiene efecto retrospectivo.

La violación del Art. 43 ya citado en la forma señalada, genera la violación de las demás disposiciones concordantes invocadas.

Mediante auto fechado el 1º de febrero de 1995, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió admitir la demanda y denegar la suspensión del acto acusado.

El elegido se presentó al juicio por intermedio de apoderado para oponerse a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, manifestó que son ciertos los enumerados del 1 al 3. No es cierto el 4. Debe probarse el 5 y en relación con el enumerado como 6, manifiesta que no es un hecho.

Como fundamentos de la defensa manifiesta que la doctora O.V.A. fue elegida como Personera para el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1992 y el 28 de febrero de 1995.

Transcurrido el debate electoral y confirmada la elección del señor B., y antes de que comenzara el período constitucional para el cual fue elegido, su esposa doctora V., renunció irrevocablemente al cargo de Personera mediante comunicación del 28 de noviembre de 1994, sin culminar el período para el cual fue elegida, renuncia aceptada por Resolución número 012 del 20 de diciembre de 1994 del Concejo Municipal.

El 27 de diciembre de 1994 fue nombrada la Personera que reemplazo a la doctora V..

De lo anterior deduce que la doctora V. se retiró del cargo antes de comenzar el período constitucional, y por lo mismo, el ejercicio de funciones públicas de su esposo E.B..

Explica que para que se de la inhabilidad alegada se necesita que el período para el cual fue elegido el concejal B. coincida con el de su esposa. Pero en el caso...

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