Sentencia nº 7028A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52610393

Sentencia nº 7028A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Noviembre de 1995

Número de expediente7028A
Fecha24 Noviembre 1995
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 7028A

Actor: IGNACIO CASTILLA CASTILLA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VALORES

FALLO

El ciudadano Ignacio Castilla Castilla en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demandó inicialmente la nulidad de los artículos 91, 92, 127 y 129 de la Resolución 1242 de 1993.

Con posterioridad el 20 de junio de 1995, el actor, adicionó la demanda con el objeto de extender la petición de nulidad a la totalidad de la Resolución 400 del 22 de mayo de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, salvo el Título III, que produjo los artículos demandados en los artículos 1.2.4.47, 1.2.4.48, 1.2.4.3 y 1.2.5.5 mediante los cuales se fijaron los requisitos para adelantar la oferta pública de papeles comerciales, compraventa de acciones de sociedades inscritas en bolsa y se ordenó a las sociedades emisoras de las mismas abstenerse de inscribir en el libro de registro de accionistas los traspasos hechos sin los requisitos señalados.

LOS ACTOS ACUSADOS

Se trata, en primer lugar como antes se anotó, de los artículos 91, 92, 127 y 129 de la Resolución 1242 de 1993, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores que en su orden disponen:

“Artículo 91. Condiciones para adelantar la oferta pública. Para adelantar la oferta pública de papeles comerciales, deberán observarse las siguientes reglas:

“1. El monto de la emisión de papeles comerciales objeto de oferta pública no debe ser inferior a trescientos millones de pesos ($300.000.000);

“2. Los recursos obtenidos a través de la colocación de papeles comerciales no podrán destinarse a la realización de actividades propias de los establecimientos de crédito ni a la adquisición de acciones o bonos convertibles en acciones;

“3. El monto de la emisión, sumada a otras emisiones de papeles comerciales en circulación que haya realizado la sociedad, no podrá exceder en ningún momento la suma del capital pagado, superávit de capital por prima en colocación de acciones y reservas de la sociedad emisora, menos el valor de las pérdidas registradas por la sociedad.

“No obstante cuando se trate de títulos avalados totalmente por uno o más establecimientos de crédito, respaldados por una compañía de seguros o calificados por una sociedad calificadora de valores colombiana o extranjera de reconocida trayectoria internacional a juicio de la Superintendencia de Valores, podrá excederse el monto establecido en el inciso anterior.

“Para efectos de determinar el valor máximo de la emisión permitida en papeles comerciales, se tomarán como base los estados financieros más recientes que se incluyan en el prospecto de colocación.

“4. Además de los requisitos exigidos por el numeral anterior cuando los papeles comerciales no se encuentren totalmente avalados por uno o varios establecimientos de crédito legalmente habilitados para ello, respaldados por una compañía de seguros, o calificados por una sociedad calificadora de valores, será necesario que la sociedad emisora, al cierre del ejercicio anual inmediatamente anterior a la solicitud y en la fecha de corte del estado financiero más reciente que deba incorporarse en el respectivo prospecto, cumpla con las siguientes condiciones:

“4.1 Que haya registrado una utilidad operacional y un capital de trabajo positivo, y

“4.2 Que los gastos financieros no excedan del setenta por ciento (70%) de la utilidad operacional.

“P.. Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por capital de trabajo la suma que resulte de restar del activo corriente el pasivo corriente.

“Por gastos financieros los causados durante el ejercicio correspondiente, en la ejecución de diversas transacciones con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de las actividades del emisor o solucionar dificultades momentáneas de fondos. Incluye conceptos tales como intereses, gastos bancarios, descuentos financieros y comisiones.

“Por utilidad operacional el resultado que se obtenga de restar a los ingresos operacionales los costos y gastos operacionales.

“P.. Cuando la totalidad o parte de la emisión de papeles comerciales se vaya a ofrecer públicamente en el exterior, la calificación a que hace referencia el numeral 3º del presente artículo podrá ser otorgada por una sociedad calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria internacional a juicio de la Superintendencia de Valores.

“Artículo 92. Modalidades para adelantar la oferta. La oferta pública de papeles comerciales podrá adelantarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

“1. Ofreciendo y colocando los respectivos papeles comerciales por una sola vez, y

  1. Ofreciendo y colocando papeles comerciales cuantas veces lo requieran las necesidades de la empresa, siempre que el monto de los respectivos papeles comerciales en circulación que sobrepase en ningún momento la cuantía que se haya fijado al autorizar la oferta.

    “P.. La autorización de oferta pública de los papeles comerciales se otorgará con vigencia máxima de dos (2) años y tendrá carácter global respecto del total de emisiones que se realicen durante ese lapso, sin que el vencimiento de los títulos pueda ser inferior a quince (15) días comunes ni superior a nueve (9).

    “Por consiguiente, el vencimiento de los papeles comerciales no podrá ser en ningún caso posterior a los dos (2) años contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del primer aviso de oferta.

    “Artículo 127. Compraventa de acciones de una sociedad inscrita en bolsa. Toda compraventa de acciones inscritas en una bolsa de valores, que represente un valor igual o superior a quinientos mil pesos ($500.000), deberá realizarse obligatoriamente a través de ésta.

    “Sólo quedan exceptuados de esta disposición las siguientes compraventas:

    “1. Las compraventas de acciones entre un mismo beneficiario real, siempre y cuando se obtenga, previamente, autorización de la Superintendencia de Valores.

    “2. Las compraventas de acciones de propiedad de las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que se encuentren en proceso de liquidación.

    “3. La readquisición de acciones que se realice de conformidad con las disposiciones legales establecidas para el efecto.

    “4. Las enajenaciones de acciones que realicen la Nación o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en desarrollo de lo previsto por los artículos 13 del Decreto 2920 de 1982 y 6º de la Ley 117 de 1985, y con sujeción a las reglas de los Decretos 1982 de 1989 y 500 de 1990 y demás disposiciones que los adicionen o reformen.

    “5. Las compraventas de acciones emitidas por empresas colombianas que hayan sido ofrecidas públicamente en el exterior y que se realicen en el extranjero.

    “6. Las compraventas de acciones emitidas por empresas extranjeras que hayan sido ofrecidas públicamente en Colombia y que se realicen en el extranjero, y

    “7. Las demás que autorice la Superintendencia de Valores previo concepto de la Sala General.

    “Parágrafo 1. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán como una sola operación de compraventa, aquellas que por debajo del valor antes mencionado, se realicen dentro de un plazo de ciento veinte (120) días comunes, entre las mismas partes, sobre acciones del mismo emisor y en condiciones similares.

    “2. No obstante que se consideran exceptuadas de lo dispuesto en el presente artículo las transacciones de acciones inscritas en bolsa originadas en daciones en pago, deberá acreditarse plenamente ante la Superintendencia de Valores la preexistencia de la respectiva obligación, de manera previa a la realización de la transacción.

    “Artículo 129. Inscripciones en el libro de registro de accionistas. Los administradores de las sociedades emisoras se abstendrán de inscribir en el libro de registro de accionistas, los traspasos originados en operaciones celebradas sin la observancia de los requisitos señalados en este título”.

    Se demanda también la totalidad de la Resolución 400 del 22 de mayo de 1995, excepto el Título III, que obra como anexo a la demanda en 116 folios; por la cual se actualizan y unifican las normas expedidas por la Sala General de la Superintendencia de Valores, relacionadas con los temas antes referidos, el registro nacional de valores, la inscripción temporal de valores, actualización del registro, cancelación de la inscripción de valores en el registro y con las bolsas de valores, derechos de inscripción, registro de Intermediarios de valores, oferta pública de valores, oferta pública de papeles comerciales, de acciones con dividendo preferencial, etc., mercado primario y secundario, bolsas de valores, sociedades comisionistas de bolsa, regulaciones generales de inversiones por cuenta propia, inversión de recursos, financiación de valores, constitución y administración de fondo de valores, causales de liquidación, etcétera.

    LA DEMANDA

    Pretende la nulidad de las resoluciones citadas alegando, en resumen, que con su expedición la Superintendencia de Valores infringió los artículos 150 numeral 19 literal d), 189 numerales 24 y 25 y 115 de la Constitución Política, porque:

  2. El artículo 150 numeral 19 literal d), de la Constitución Política, atribuye al Congreso Nacional la función de dictar la Ley Marco en materia bursátil, entendiendo por ella la que señala los objetivos y criterios que definen de modo general las pautas para que el Gobierno regule tal actividad.

    El concepto Gobierno no es otro que el definido por el artículo 115 de la Constitución, esto es, el de P. y Ministro del ramo.

  3. El artículo 189 numeral 24 de la Constitución Política, cuando asigna al P. de la República, la facultad de desarrollar la Ley Marco en esta materia, lo hace atendiendo a...

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