Sentencia nº 3258 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52611003

Sentencia nº 3258 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 1995

Fecha11 Diciembre 1995
Número de expediente3258
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número 3258

Actor: M.C.V.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La ciudadana M.C.V.G., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta corporación la declaratoria de nulidad del artículo 2º de la Resolución número 8480 de 18 de noviembre de 1994, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “por la cual se adopta el reglamento general para autorizar reajustes de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos a los establecimientos educativos privados y estatales de educación formal y no formal”, y de las siguientes disposiciones del “Reglamento general para autorizar reajustes de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos a los establecimientos educativos privados y estatales de educación formal y no formal”, anexo a la Resolución 8480 de 1994: literal A del Capítulo I; literales a) a f) del numeral 1 del literal C del Capítulo I; literales a), b) y f) del numeral 2 del literal C del Capítulo I; numeral 3 del literal C del Capítulo I; literal E del capítulo I; y el Capítulo III. Igualmente solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución 130 de 26 de enero de 1995, expedida por el Ministro de Educación Nacional, mediante la cual se modificó el numeral 3 del literal C del Capítulo I y el literal E del Capítulo I del mencionado Reglamento General.

En consideración al número de disposiciones cuya declaratoria de nulidad se impetra y por razones de índole metodológica, la Sala hará primero referencia a la actuación surtida y al concepto del Ministerio Público y luego, en el análisis de los cargos, transcribirá el texto del acto o actos que en ellos se acusa, según el caso, y hará las consideraciones pertinentes después de resumir los argumentos de la actora y las razones de la defensa.

LA ACTUACION SURTIDA

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro, del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

Por auto de 21 de marzo de 1995 se dispuso la admisión de la demanda, se ordenó el trámite de rigor y se denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los actos acusados (fls. 41 a 46), decisión esta última que, recurrida como lo fue, se confirmó mediante providencia de 15 de junio del mismo año (fls. 158 a 163).

Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, la parte demandada y el mencionado funcionario presentaron los escritos que obran a folios 181 a 182 y 177 a 180, respectivamente. La parte actora lo hizo extemporáneamente.

  1. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

    En el escrito que lo contiene, el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación manifiesta, en resumen, lo siguiente:

    Si bien es cierto que el artículo 202 de la Ley 115 de 1995 consagra las pautas que deben tenerse en cuenta para autorizar el reajuste de las tarifas de matrículas, pensiones y demás cobros periódicos a los establecimientos educativos, y que dentro de las mismas no se hace referencia explícita al índice de inflación, es razonable estimar que la norma, por su intrínseco carácter genérico, no exige adoptar criterios rígidos.

    Comoquiera que la mencionada norma en su literal b) contiene el criterio según el cual “las tarifas podrán tener en cuenta principios de solidaridad social o redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos”, de ello resulta evidente que el factor (tasa de inflación) establecido por el Ministerio de Educación Nacional en los actos cuestionados refleja el propósito del legislador de considerar elementos de naturaleza socioeconómica en la fijación de los incrementos de los costos educativos.

    En razón a que la nueva Carta Política comportó un cambio de tendencias, priorizando el carácter solidario inherente al Estado Social de Derecho, e impuso la obligación de satisfacer en forma eficiente los servicios que garanticen una mejor calidad de vida de los asociados, fue que, precisamente, “...el Gobierno Nacional dispuso adoptar el denominado ‘pacto social’ como su política, fijando el aspirado tope inflacional del 18%, lo cual resulta acorde con la orientación que la propia Ley 115 en el citado literal b) del artículo 202 consigna, más aún cuando los costos educativos en el país tienen definitiva incidencia en el valor final de la canasta familiar. Por lo tanto, el objetivo perseguido con la expedición de los actos demandados, fue el de cumplir de la mejor forma con los postulados de la norma supuestamente violada, y de esa manera desarrollar los cometidos estatales (artículo 2º de la Constitución Política)”.

    Por lo anterior se solicita no acceder a las pretensiones de la demanda.

  2. ANALISIS DE LOS CARGOS

    Primer cargo

    1. Los actos acusados

      1. Artículo 2º de la Resolución número 8480 de 1994, cuyo tenor es el siguiente:

        “Artículo 2º. Para todos los efectos derivados de la aplicación del reglamento general que se adopta mediante esta resolución, se acoge la tasa de inflación del dieciocho por ciento (18%) proyectada por el Gobierno Nacional para 1995”.

      2. Literales a), b) y f) del numeral 2 del literal C del Capítulo I del Reglamento General anexo a la Resolución número 8480 de 1994, que disponen:

        “2. Los valores a cobrar en los establecimientos educativos serán los siguientes:

        “a. Para el valor de la matrícula, la base tarifaria definida en el numeral anterior de este documento, incrementada en la tasa de inflación, proyectada para 1995 por el Gobierno Nacional y definida en la Resolución 8480 de 1994.

        “b. Para la pensión mensual, la base tarifaria definida en el numeral anterior de este documento, incrementada en la tasa de inflación proyectada para 1995 por el Gobierno Nacional y definida en la Resolución 8480 de 1994. La suma resultante será dividida en cuotas partes iguales para ser cobradas mensualmente durante el año académico en un período mínimo de diez (10) meses.

        “...

        “f. Para otros cobros, la base tarifaria definida en el numeral anterior de este documento, incrementada en la tasa de inflación proyectada para 1995 por el Gobierno Nacional y definida en la Resolución 8480 de 1994”.

    2. Resumen de las acusaciones

      Los actos acusados incurren en violación del artículo 202 de la Ley 115 de 1994, por cuanto adoptan como criterio para autorizar reajustes de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos a los establecimientos educativos privados la tasa de inflación del 18% proyectada por el Gobierno Nacional para 1995, el cual no se encuentra prevista en la indicada norma superior, pues ella vincula la definición de las tarifas de matrículas y pensiones a los registros contables que deben llevar dichos establecimientos educativos para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes.

      Pretender que las tarifas para un año determinado se fijen atendiendo no a los costos sino a la tasa de inflación esperada puede llevar a la ruina a los promotores educativos, pues dicha tasa puede resultar una muy distinta al cabo del año cuando no sea posible recabar de nadie el reembolso de la diferencia resultante. Si esto ocurriere, tendría que ser el Estado, a través del mecanismo de indemnización, el obligado a responderle al educador por los perjuicios materiales causados.

    3. Resumen de los argumentos de la defensa

      El actual Gobierno presentó al país su proyecto de gobierno, el cual fue aprobado dentro del plan de desarrollo sometido a la aprobación del Congreso y del Departamento de Planeación Nacional, encontrándose dentro de los diferentes sectores que conforman el Proyecto de Desarrollo Nacional, el de Desarrollo Social, uno de cuyos segmentos más importantes es el de la educación.

      El Proyecto de Desarrollo Social ha sido llamado “Pacto Social”, cuyo criterio esencial ha sido acordar un incremento de costos no superior al 18% para regular el precio de los productos y servicios, que fue la tasa de inflación proyectada por el Gobierno para 1995, tope que no excluye al sector educativo.

      La razón de ser de la demanda es sustraer de la reglamentación el factor tasa de inflación y reducir a un único criterio la fijación de costos: el registro institucional de los mismos. Lo anterior implicaría dejar sin control los costos educativos, pues cada propietario de colegio aplicaría a su arbitrio los “precios” del servicio, quedando muy cómodo llevar el registro de sus imposiciones.

      De acuerdo con la norma cuya violación predica el demandante, los registros contables que llevan los colegios privados no son un “criterio” para fijar los costos, sino un presupuesto obligatorio que debe llevar toda institución seria y organizada.

      La tercera parte del artículo 202 de la Ley 115 de 1994 contiene el orden al Ministro de Educación para reglamentar los criterios generales señalados en la segunda parte; corresponde entonces a este Ministerio concretar los criterios generales para que sean operativos y aplicables en la práctica.

      Las disposiciones demandadas lo que han hecho es cumplir con el mandato del legislador, pues de otra manera la ley se tornaría inaplicable. Además, no es entendible que el Ministerio de Educación no intervenga en la política educativa nacional para reglamentar criterios que habrán de limitar y controlar los apetitos económicos de los establecimientos educativos privados.

    4. Consideraciones de la Sala

      Frente a la pretensión anulatoria a que se contrae este cargo, la Sala observa que mediante sentencia de 26 de octubre de 1995, proferida por esta misma Sección con ponencia de la honorable C.N.G.C., Actor: Federación Nacional de Centros Docentes, Conaced...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR