Sentencia nº 757 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Diciembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52611238

Sentencia nº 757 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Diciembre de 1995

Fecha18 Diciembre 1995
Número de expediente757
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 757

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: Aplicación de la Ley 200 de 1995 (Código Disciplinario Unico) al personal de la Fuerza Pública

El señor Ministro de Defensa Nacional hace un breve análisis de la Ley 200 de 1995, por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico, y dice encontrar una contradicción entre lo preceptuado en los artículos 5º y 175, la cual explica de esta manera: mientras el primero establece que a los miembros de la Fuerza Pública investigados se les aplicará el procedimiento especial previsto para ellos –o sea el determinado en los Decretos 85 de 1989 y 2584 de 1993–, en el segundo expresa que en los procesos disciplinarios que se les adelanten se aplican las normas sustantivas, pero con observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en la Ley 200 de 1995, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación. Ante la situación planteada, el señor Ministro consulta:

“¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir para juzgar las faltas disciplinarias cometidas por los miembros de la Fuerza Pública, es decir, si el consagrado en los regímenes disciplinarios especiales aplicables a este personal o el dispuesto por la Ley 200 de 1995?”.

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:

I.F. constitucionales y legales. Las disposiciones pertinentes de la Ley 200 de 1995 prescriben lo siguiente:

Artículo 5º. Debido proceso. Todo servidor público o particular que ejerza transitoriamente funciones públicas deberá ser procesado conforme a leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución y en este Código, salvo que se trate de faltas disciplinarias cometidas por miembros de la fuerza pública en razón de sus funciones, caso en el cual se aplicará el procedimiento prescrito para ellos (negrilla fuera del texto original).

Artículo 175. De los regímenes disciplinarios especiales aplicables a los miembros de la fuerza pública. En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la Fuerza Pública se aplicarán las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en este código, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación (negrilla fuera del texto original).

Artículo 177. Vigencia. Esta ley regirá cuarenta cinco (45) días después de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los personeros, por las Administraciones Central y Descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen las materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo...

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