Sentencia nº 3549 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52611330

Sentencia nº 3549 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 1995

Número de expediente3549
Fecha19 Diciembre 1995
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RODRIGO RAMIREZ GONZALEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 3549

Actor: D.I.R.M.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano D.I.R.M. ha demandado ante el Consejo de Estado la declaratoria de nulidad del numeral 12 del artículo 14 del Decreto 1485 del 13 de julio de 1994, expedido por el Presidente de la República. Además solicita se decrete la suspensión provisional de la norma acusada.

Estudiada la demanda, se encuentra que reúne los requisitos de ley y por tanto debe admitirse tal como se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia.

SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

El acto demandado es el numeral 12 del artículo decimocuarto del Decreto 1485 de 1994, cuyo texto es el siguiente:

“ARTICULO 14. REGIMEN DE LA LIBRE ESCOGENCIA. El régimen de la libre escogencia estará regido por las siguientes reglas:

“12. Contratación de Planes Adicionales. Los contratos de planes complementarios de medicina prepagada o Seguros de Salud con las personas que no se encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, estando obligadas a ello de conformidad con la ley, no se podrán celebrar ni renovar, a partir del 1º de junio de 1995, a menos que, de conformidad con la información que posea la Superintendencia Nacional de Salud, existan restricciones en la oferta del sistema. La Superintendencia evaluará semestralmente esta situación por un término máximo de tres (3) años, al cabo de los cuales operará en todo caso la restricción de que trata este artículo”.

El demandante, al sustentar la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, señala como violadas las siguientes normas: Constitución Política, artículo 150 numerales 8 y 21; artículo 187 numeral 11; artículo 333; Código Civil, artículo 1602.

El artículo 150 de la C.P. dispone que “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

“8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.

“21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica”.

Con la expedición de la norma demandada, dice el actor, se desconoció la norma constitucional transcrita, en cuanto que no existe ninguna ley a la cual se haya sujetado el Gobierno para dictar esta limitación a la celebración y renovación de los contratos de medicina prepagada.

“Artículo 189, en su parte pertinente:

“Corresponde al P. de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

“11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes”.

Se vulneró la norma en cuanto que el Gobierno reglamentó lo que no podía reglamentar, porque la limitación para la celebración y renovación de los contratos de medicina prepagada, agrega, requiere de claras facultades de intervención las cuales deben ser ejercidas conforme a la ley, criterio que se desconoció ampliamente.

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