Sentencia nº 2741 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Febrero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52616276

Sentencia nº 2741 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Febrero de 1994

Número de expediente2741
Fecha04 Febrero 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 2741

Actor: J.G.R.C. Y OTROS

Demandado: GOBERNACION DE ANTIOQUIA

Referencia: RECURSO DE APELACION

Procede la Sección Primera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto admisorio de la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, el 6 de agosto de 1993, en cuanto en el ordinal 4o. de su parte resolutiva, denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos cuya declaratoria de nulidad se solicita en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A.I. - LOS ACTOS DEMANDADOS

Ellos son los artículos 190, ordinal 6o. y 192 del Código de Policía de Antioquia, Código este que, según se narra en los hechos de la demanda, fue adoptado mediante el Decreto 2939 de 21 de julio de 1989, los cuales se transcriben a continuación:

"Art. 190. - Además de las causales previstas en el artículo 157, procede la revocación de la licencia de funcionamiento, por:

".....................

".....................

".....................

"6o. Enajenar o rematar la prenda, antes del vencimiento del plazo de que dispone el deudor prendario para recuperarla.

".....................

".....................".

"Art. 192. - En los establecimientos de empeño, el plazo para el cliente recuperar el objeto dado en prenda, será de seis (6) meses, sin que el acreedor prendario pueda enajenarlo o rematarlo antes de su vencimiento. No obstante, el deudor podrá reclamarlo antes, previa cancelación de lo debido".II. - LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

En acápite especial de la demanda, la parte actora solicita se decrete la suspensión provisional de la expresión "Enajenar", contenida en el ordinal 6o. del artículo 190 y de la siguiente frase y expresión contenidas en el artículo 192, atrás transcritos: "En los establecimientos de empeño, el plazo para el cliente recuperar el objeto dado en prenda, será de seis (6) meses... ( ) ... enajenarlo...". Los fundamentos de dicha solicitud son, en resumen los siguientes (fls. 3 a 6 C.. ppal.).

Si el artículo 300 - 8 de la Constitución faculta a las Asambleas para dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal, ello implica que los actos acusados, que forman parte del capítulo séptimo del Código de Policía de Antioquia, denominado "Establecimientos de Empeño", incurren en violación de los artículos 2422 del Código Civil y 1203 del Código de Comercio, al autorizar que el acreedor prendario enajene el bien que ha recibido en calidad de prenda, pues la única facultad de éste es recurrir a la vía judicial para que el bien sea rematado en pública subasta o en su defecto que se le adjudique en pago de su crédito, previa tasación del precio por peritos. Además, los actos acusados varían la posición jurídica del acreedor prendario, pues lo convierten en titular del derecho real de dominio. Sobre este aspecto se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 4 de noviembre de 1943 (transcrita parcialmente por los solicitantes de la medida).

Como quiera que el artículo 777 del Código Civil consagra que el simple lapso no muda la mera tenencia en posesión, no pueden los actos acusados convertir al acreedor prendario en titular del derecho real de dominio, al facultar al acreedor prendario a enajenar el bien.

El desplazamiento de la titularidad, que hacen los actos acusados "... es injustificado e ilegal por desbordar los preceptos del derecho civil en cuanto a la transferencia del dominio, consagrada en artículo 669 del Código Civil y transgrede la parte inicial del artículo 58 de la Constitución Nacional, que garantiza la propiedad privada".

De otra parte, al establecer el artículo 192 acusado un plazo para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR