Sentencia nº 576 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 7 de Febrero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52616285

Sentencia nº 576 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 7 de Febrero de 1994

Número de expediente576
Fecha07 Febrero 1994
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ROBERTO SUAREZ FRANCO

Santa fe de Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 576

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: Consulta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionada con el impuesto sobre las ventas en importación de bienes amparados por arancel común (Ley 17 de 1982)

El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor R.H., formula a la Sala la consulta en los siguientes términos textuales:

“ANTECEDENTES:

- Cuando se firmó el Convenio de Cooperación Aduanera entre la República de Colombia y la Peruana el 10 de mayo de 1938 y adoptado por la Ley 160 del mismo año, no existía en Colombia el impuesto sobre las ventas, el cual surge a raíz de la expedición de la ley 21 de 1963.

- Mediante ley 17 de 1982 se aprobó el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo-Peruano de 1938, firmado en Bogotá el 9 de enero de 1981, publicado en el diario oficial No. 35937. A continuación transcribo algunos aparte:

ARTICULO I

El territorio en el cual debe aplicarse este Protocolo, será el siguiente:

En Colombia. El comprendido actualmente por la Comisaría del Amazonas y la Intendencia Nacional del Putumayo.

En el Perú. El comprendido actualmente por los Departamentos de Loreto, San Martín y Ucayali.

ARTICULO II

Los dos países convienen en adoptar un Arancel Común, cuyo texto fotocopiado y debidamente rubricado se anexa al presente Protocolo.

ARTICULO VI

Los dos países convienen en exonerar totalmente de gravámenes a las importaciones de productos originarios y provenientes de los territorios en que tiene aplicación el presente Protocolo.

ARTICULO VIII

Para la aplicación del Arancel común se tendrá en cuenta la Nomenclatura Arancelaria de los países del Acuerdo de Cartagena y sus Notas Explicativas, las notas complementarias del Arancel Nacional de cada país, las aperturas internas a que haya lugar, así como las modificaciones que se efectúen posteriormente. Igualmente se tendrán en cuenta las siguientes reglas y explicaciones:

  1. Se entiende por Arancel Común la lista de mercancías y sus gravámenes en él pactados.

  2. El Arancel Común está elaborado en base a la Nomenclatura Común para los países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NABANDINA).

  3. Para la interpretación de la Nomenclatura y la aplicación del Arancel Común se tomarán en cuenta las diversas Notas de la Nomenclatura Arancelaria del Consejo de Cooperación Aduanera (NAB).

  4. Las mercancías importadas con aplicación del Arancel Común serán exclusivamente para el uso y consumo en los territorios señalados en el artículo 1º del Protocolo. El Internamiento de tales mercancías en los territorios de los países no comprendidos dentro de los alcances del presente Protocolo deberán observar las disposiciones generales vigentes en cada país.

  5. Las mercancías no comprendidas en el Arancel Común anexo al protocolo seguirán el tratamiento A. que les corresponda de acuerdo con las respectivas legislaciones nacionales.

  6. Los gravámenes de Importación fijados en el Arancel Común son de carácter ad-valorem aplicables sobre la base del valor CIF de las mercancías. Los valores declarados en los respectivos documentos deberán ajustarse a los criterios establecidos por la declaración del valor de Bruselas para la determinación del precio normal de las mercancías.

  7. Todas las mercancías que se importan a los territorios señalados en el artículo 1º del Protocolo deberán cumplir con los requisitos señalados por las legislaciones nacionales en cada país.

  8. El pago de los gravámenes liquidados sobre el valor I. de las mercancías deberá ser efectuado en moneda nacional. Para la conversión de los valores expresados en moneda extranjera se utilizarán los tipos de cambios señalados por las autoridades competentes en cada país.

  9. Los gravámenes que fija el Arancel Común son únicos y no podrán establecerse otra clase de gravámenes aplicables a la Importación, excepto los pagos correspondientes a tasas por servicios prestados y los impuestos internos establecidos por la legislación en cada país... (Subrayado fuera de texto).

    - El impuesto sobre las Ventas se causa en la Importación al momento de la nacionalización (hoy presentación de la declaración de Aduanas), y debe liquidarse y pagarse conjuntamente con los derechos de Aduana. (L. d) artículo 429 del Estatuto Tributario).

    Las normas del Estatuto Tributario referentes al tema, son las siguientes:

    - Artículo 420. Hechos sobre los que recae el Impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

    1. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

    2. La presentación de servicios en el territorio nacional (literal modificatorio por la ley 6/92, art. 25).

    3. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

      P.. El Impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

      - Artículo 429 Momento de causación

      El impuesto se causa:

    4. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o...

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