Sentencia nº AC-1417 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 24 de Febrero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52616399

Sentencia nº AC-1417 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 24 de Febrero de 1994

Número de expedienteAC-1417
Fecha24 Febrero 1994
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santa fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: AC-1417

Actor: C.L.F.M.

Demandado: G.H.A.

Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto contra el auto de enero 20 de 1994 dictado por el señor consejero ponente B.R., mediante el cual se inadmitió la demanda de desinvestidura formulada por la ciudadana C.L.F.M. contra el H. Senador G.H.A..

El señor consejero ponente, con apoyo en el informe secretarial que obra a folios 9 y que reza: "vencido el término fijado en el auto anterior sin que se haya cumplido lo allí exigido", expedido el auto de rechazo de la demanda.

La exigencia se hizo en el auto de diciembre 7 y es del siguiente tenor:

"En el presente caso la ciudadana C.L.F.M. solicita se decrete la pérdida de la investidura del Senador G.H. A., por las presuntas causales de "gestión en beneficio de terceros" y "tráfico de influencias" (fl.1).

Teniendo en cuenta que la segunda causal requiere para la procedibilidad de la acción que exista previa sentencia penal condenatoria y que la solicitante no acompañó copia de la respectiva providencia, se le concede un plazo de 5 días para que lo haga (artículos 296, parágrafo 2o. de la Ley 5 de 1992 y 143 del C.C.A.)".

Para resolver, se considera:

Para la sala al auto suplicado por la accionante, con la coadyuvancia del señor procurador tercero delegado, deberá revocarse porque no comparte la decisión que tomó el señor consejero ponente, prácticamente sin ninguna motivación. A menos que se entienda que las razones están expuestas en el auto de trámite de diciembre 7, en el cual se califica como requisito de procebilidad de la acción la existencia de una previa sentencia penal condenatoria cuando se aduzca como causal de desinvestidura "la gestión en beneficio de terceros" y " el tráfico de influencias".

Pues bien, para la Sala el auto suplicado va mas allá del querer no solo de la constitución (art. 183), sino de la misma ley 5a. de 1992 (art. 296, parágrafo 2o.).

En primer lugar, porque la norma constitucional citada al enunciar las causales 4 y 5 para la pérdida de la investidura. ("indebida destinación de dineros públicos" y "tráfico de influencias debidamente comprobado") no señaló implícita o explícitamente condiciones o requisitos para la admisión de las demandadas correspondientes; y el no hacerlo, limitó o restringió, de entrada, la competencia del legislador en este campo.

Y en segundo lugar, porque sólo una interpretación exegética y formal del par. 2º del art. 296 de la mencionada ley, permite concluir que la locución " para proceder en los ordinales 4 y 5 de este artículo " habrá que entenderla como creadora de un presupuesto procesal de la acción para la admisión de la demanda.

La interpretación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR