Sentencia nº 2722 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52616987

Sentencia nº 2722 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 1994

Fecha12 Agosto 1994
Número de expediente2722
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

Radicación número: 2722

Actor: MARIANO ALVEAR SOFAN Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR (ICFES)

Referencia: RECURSO DE APELACION

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de fecha 9 de septiembre de 1993.

ANTECEDENTES

a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda

Los ciudadanos M.A.S., G.O. de A. y A.C.C., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los Acuerdos Nos. 216 del 15 de diciembre de 1989 y 047 del 10 de mayo de 1990, emanados del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES. De igual manera solicitaron se condene a la Nación -ICFES- a pagarle a cada uno de ellos la cantidad de pesos colombianos que a título de indemnización de perjuicios materiales y morales se evalúe por peritos.

b.- Los actos acusados

El Acuerdo No. 216 del 15 de diciembre de 1989, sanciona con multa a cada uno de los demandantes, entre otros, en cuantía de $3.255.960.oo, en su condición de integrantes del plenum de la Fundación Universitaria S.M..

El Acuerdo No. 047 del 10 de mayo de 1990, resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los citados, confirmando la sanción impuesta a los actores.

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de su violación

Primer cargo: El artículo 9o. numeral 15 del Decreto 2743 señala que sólo el Director del ICFES tiene facultad para recibir testimonios. Por tanto los funcionarios que practicaron dichas pruebas violaron el precitado artículo, así como los artículos 34 y 57 del C.C.A., por cuanto el primero establece que los funcionarios administrativos pueden practicar pruebas pero en actuaciones referentes al ejercicio del derecho de petición y no en las investigaciones disciplinarias y el segundo por cuanto a pesar de contemplar la admisibilidad de todos los medios de prueba señalados en el C. de P.C. (declaración de parte, juramento, testimonio de terceros, dictamen pericial, inspección judicial, documentos, indicios y cualquiera otros medios que sean útiles para el convencimiento del juez), no les da valor.

Segundo cargo.- Se violó el artículo 3o. del C.C.A., ya que los testimonios recepcionados se practicaron sin citación de la Fundación, por lo que apenas constituyen prueba sumaria no controvertida, afectándose así el derecho de defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución de 1886.

Tercer cargo.- Los testimonios recibidos no son contestes por cuanto algunos afirman que hubo obligatoriedad respecto de los hechos que fueron materia de sanción (permitir que el pago del seguro médico se tomase obligatorio, así como también el tomar los cursos de inglés en la misma Institución y por último, el obligar al estudiantado a adquirir el instrumental y material odontológico en la Fundación), sin que se hubiesen precisado en dichos testimonios las circunstancias de tiempo modo y lugar, incurriéndose por tanto en la violación del artículo 228 del C. de P.C.

Cuarto cargo.- La prueba documental consistente en un plegable donde se explica en qué consiste el servicio médico y el valor de las primas, no indica que es obligatorio el tomar por parte de los estudiantes el seguro médico y contra accidentes, razón por la que el ICFES le dio un alcance que no tiene, incurriendo en falsa motivación con violación del artículo 84 del C.C.A. Además no está demostrada la autoría del plegable, razón por la cual no podía la entidad sancionar a los demandantes. Tratándose de los mismos hechos, la autoría no puede ser unas veces institucional y otras personal.

Quinto cargo.- No se tuvo en cuenta el certificado expedido por el Revisor Fiscal de la Fundación, el cual constituye prueba matemática y contundente, toda vez que es obvio que para que pueda configurarse la obligatoriedad, se requiere una igualdad entre la cantidad total de alumnos matriculados y la cantidad que adquirieron el instrumental y los servicios, no existiendo dicha igualdad tal y como se puede observar en la certificación. Por lo anterior quedan sin mérito probatorio las presunciones o sospechas de hombre y no legales, sobre las cuales el ICFES fundamentó la sanción, siendo por tanto violado el artículo 174 del C. de P.C. que consagra que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Sexto cargo.- Se transgredió el artículo 3o., literales d) y e) del Decreto 1227 de 1989, ya que éste autoriza al ICFES para intervenir las instituciones vigiladas cuando persistan en violar sus estatutos o las disposiciones legales y/o en el manejo de la institución en forma no autorizada. La norma exige forzosamente la persistencia de esas conductas para la intervención de la entidad, al igual que la exige para imponer la sanción de multa. No se configura el factor persistencia por cuanto la primera multa impuesta en 1987 fue institucional y la impuesta en los actos acusados fue personal, por lo que no es lícito configurar la persistencia, acumulando dichas sanciones.

Los hechos imputados carecen de verdad, esto es, que no es cierto que haya sido obligatorio el pago de cursos de inglés, de seguro médico y de adquisición de instrumental y materiales odontológicos. No se dio por tanto la persistencia requerida por la ley para aplicar las sanciones de intervención y multa, razón por la cual los Acuerdos están viciados de falsa motivación y desviación de poder.

d.- Las razones de la defensa

En la contestación de la demanda y en su alegato de conclusión, la parte demandada expresa que de acuerdo con la ley y los reglamentos, la Subdirección Jurídica y la División de Evaluación Jurídica, tienen competencia para adelantar investigaciones como la efectuada a la Fundación San Martín, al igual que la tiene el ICFES para imponer, si es el caso, la sanción respectiva (Decreto-Ley 80 de 1980, Decreto Ley 81 de 1980, Decreto 2724 de 1980, Decreto 1647 de 1983).

En cuanto a la violación del derecho de defensa, el demandado advierte que al momento de correrse traslado de cargos a los inculpados, se les dio igualmente traslado de las pruebas hasta entonces recaudadas, para, que si lo consideraban del caso las controvirtieran. Los demandantes no, hicieron uso de tal derecho al no controvertir los testimonios, por lo que en manera alguna...

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