Sentencia nº 631 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Agosto de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52617099

Sentencia nº 631 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Agosto de 1994

Fecha24 Agosto 1994
Número de expediente631
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 631

Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO

Referencia: Consulta del Ministerio de Gobierno en relación con la Ley 136 de 1994.

El señor Ministro de Gobierno formula a la Sala varios interrogantes sobre la aplicación de la Ley 136 de 1994, relativa a la organización y al funcionamiento de los municipios.

  1. Se pregunta:

    "¿Cuál es el término que debe contarse como inhabilidad para que los contratistas puedan aspirar válidamente a ser elegidos alcaldes; los tres (3) meses anteriores a la elección de que trataba la ley 78 de 1986, en su artículo 5º, literal e), reformado por el artículo 1º, parágrafo 2º, de la Ley 49 de 1987 o el año anterior a la inscripción a que se refiere el artículo 95.5 de la ley 136 de 1994?"

    En relación con este aspecto, el artículo 95, numeral 5º de la ley 136 de 1994 dispone que no podrá ser elegido ni designado alcalde quien "... durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros, o haya celebrado por sí, por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio" (Subraya la Sala).

    El art. 95 - 5 de la Ley 136 / 94 derogó el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 49 de 1987, que establecía que dicha inhabilidad se producía si se celebraba algún contrato con un organismo público dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección de alcalde.

    En efecto, la prohibición del artículo 95, numeral 5º de la Ley 136 de 1994, es más rigurosa, por motivos de moralidad pública, porque se extiende hasta un año anterior a la fecha de la inscripción de la candidatura para ser elegido alcalde.

    Como la mencionada Ley 136 de 1994 entró a regir desde el 2 de junio, fecha de su promulgación, debe tenerse en cuenta para las próximas inscripciones de candidatos a las elecciones de alcaldes. De este modo los efectos de la ley son retrospectivos. De manera que quienes pretendan ser elegidos para estos cargos no pueden estar incursos en las inhabilidades establecidas en el artículo 95 de la ley 136 de 1994. Concretamente, en relación con la prohibición señalada en el numeral 5º ibídem, está inhabilitado para inscribirse quien durante el año anterior a su inscripción haya celebrado contrato con entidades públicas, si el contrato debe ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. La ley es general y no hace ninguna salvedad.

  2. Se pregunta:

    "¿Le es legalmente posible al Presidente de la República y a los gobernadores, en los casos en que la ley los faculta, encargar como alcaldes a personas que, en el momento de su designación, tengan la calidad de funcionarios, con o sin autoridad civil o política, jurisdicción o dirección administrativa?"

    El artículo 95 de la ley 136 de 1994 dispone que "no podrá ser elegido ni designado alcalde" quien, entre otras circunstancias, "haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección" (numeral 3º), ni quien "se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección" (numeral 4º).

    Por consiguiente, no es posible que el P. y los gobernadores encarguen como alcaldes a las personas que, en el momento de la designación, tengan la calidad de funcionarios.

  3. Se pregunta:

    "¿Cómo debe interpretarse el artículo 172 de la Ley 136 de 1994:

    "1. Qué quiénes en la actualidad ocupan el cargo de personero en un determinado municipio, no pueden ser reelegidos para el período inmediatamente siguiente en esa misma localidad?

    "2. Qué no podrán volver a ser elegidos como P. en ese mismo municipio, en ningún tiempo?

    "3. ¿Qué quién ha sido elegido personero en cualquier municipio, no puede volver a ser elegido como tal en ningún municipio?".

    El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 prescribe que "a partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero".

    El artículo 172, inciso 1º, de la Ley 136 de 1994, en relación con las faltas absolutas del personero, dispone que "el concejo procederá en forma inmediata a realizar una nueva elección, para el período restante" y que "en ningún caso habrá reelección de los personeros" (La Sala subraya).

    De manera que, según el art. 172, inciso 1º, Ley 136 / 94, los personeros tendrán un período de 3 años que se inicia el 1º de marzo y termina el última día de febrero y no podrán ser inmediatamente reelegidos para ese mismo empleo en el mismo municipio. Pero la disposición debe entenderse, para que esté en armonía con el artículo 40, numeral 7º, de la Constitución, que garantiza el derecho de todos los ciudadanos a acceder a las funciones públicas, en el sentido de considerar que la prohibición de la reelección que prescribe sólo se refiere al período inmediatamente siguiente, sin perjuicio de la posibilidad de volver a elegir personero, en otra oportunidad, a la persona que actualmente desempeñe el cargo.

    La prohibición dispuesta por el artículo 172, inciso 1º, aparte final, de la Ley 136 de 1994, entendida en la forma indicada, no tiene ninguna excepción, porque la misma ley no la prescribe.

    Además, las inhabilidades y prohibiciones establecidas por la Ley 136 de 1994 para ocupar cargos en los municipios sólo se refieren a un determinado municipio y no pueden hacerse extensivas a los demás municipios porque, a este respecto, cada uno constituye una entidad territorial diferente. De manera que la persona que ocupe el cargo de personero en un municipio puede ser elegido en el mismo cargo, en otro municipio, para el período legal subsiguiente.

  4. Se pregunta:

    "Con base en la autorización conferida por el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, ¿pueden los concejos ordenar traslados presupuestales para la atención de los honorarios de los concejales, sin la iniciativa del...

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