Sentencia nº AC-2010 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Septiembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52617285

Sentencia nº AC-2010 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Septiembre de 1994

EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha22 Septiembre 1994
Número de expedienteAC-2010
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Santafé de Bogotá D.C. veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: AC-2010

Actor: J.B.H.

Demandado: C.C.C. CHRISTIE

El ciudadano J.B.H., en su propio nombre, pide decretar la pérdida de la investidura de congresista del señor C. C. C. C., elegido representante a la Cámara para el período 1994 - 1998 por la circunscripción de S. de Bogotá D.C.

Tramitado el proceso bajo las prescripciones de la ley 144 de este año, excepto en lo concerniente a la competencia, y no observando en lo actuado motivo alguno de invalidez se pasa a resolver tomando en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Son sus fundamentos de hecho y de derecho, enunciados conjuntamente, los siguientes:

    1. Expresa el actor que el Sr. C.C.C.C.. nació el 6 de marzo de 1937,en Bellshill ( Escocia) y que ingresó al país como Misionero-Pastor, condición bajo la cual solicitó y obtuvo el otorgamiento de la ciudadanía colombiana. De ello da cuenta la Carta de Naturaleza No. 63 de 1991.

      Dicha Carta de Naturaleza, agrega, fue adulterada por adición, por cuanto aparece al pie un texto "Contradictorio", fuera de lo suscrito por la señora Ministra de R.R.E.E.. lo que invalida el documento por falsedad.

    2. Con apoyo en la susodicha Carta de Naturaleza obtuvo el Sr. C.C.C.C., que se le expidiera cédula de ciudadanía la número 79.630.919, en fecha en la cual estaba prohibido tramitar y/o elaborar cédulas de ciudadanía, pues lo prohibía el artículo 6° de la ley 6° de 1990...” También el Sr. Registrador Nacional del Estado Civil le expidió "... UNA CONSTANCIA para que” “sin la cédula laminada” "se inscribiera AL CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTA, A SABIENDAS DE QUE C. C. C. C. TENIA DOBLE NACIONALIDAD Y VIOLABA el artículo 40.7 C.N. y no podía desempeñar FUNCIONES PUBLICAS...”. Agrega: "Incurriendo en este delito ejerció su período como Concejal..."

    3. A nombre del Partido Nacional Cristiano el 17 de enero del presente año fue inscrito candidato a la Cámara de Representantes encabezando la lista. Esa inscripción la efectuaron, entre otros, la señora C.R. de C., quien como abogada sabia que aquel no podía ser congresista de conformidad con lo previsto en el artículo 40.7 de la Carta Política.

    4. Igualmente. tanto el Sr. C.C. C. como la citada C.R. de C. tenían conocimiento de que el primero no podía ser congresista, al tenor de lo prescrito en el arto 179.7 de la Constitución Política.

    5. En razón a su doble nacionalidad y por no ser colombiano de nacimiento sino por adopción el señor C.C.C. incurrió en delito "... en el momento de su inscripción y elección... " . Hace, no obstante, importante salvedad cuando anota: "Y NO SE AHORA, pero, TENIA DOBLE NACIONALIDAD y estaba INHABILITADO..."

    6. El articulo 40 numeral 7 de la Constitución prohibe acceder al desempeño de funciones públicas a todos los colombianos que tengan doble nacionalidad. Esa prohibición y la del artículo 179 numeral 7 de la Carta Política la viene desconociendo el demandado al ejercer la función pública de concejal del Distrito Capital.

    7. Por lo demás. según fallo de la H. Corte Constitucional (C-145 de 1994) las inhabilidades de los artículos 179. 8 y 197 de la Constitución Política son aplicables “A TODOS LOS CARGOS ELECTIVOS de elección popular...” Como dicha inhabilidad es general y no exclusiva para los congresistas, el Sr. C.C.C. debió renunciar a su investidura de concejal un año antes de postularse para la Cámara de Representantes.

      Concluye invocando la ley 5° de 1992 en sus artículos 280.7 y 296.1, además de los ya citados 40.7 y 179.7 de la Constitución Política, de la cual también cita el 183.1 para solicitar la desinvestidura como representante a la Cámara del citado C.C.C.C..

      Al corregir la demanda por disposición del Consejero conductor del proceso, además de la prueba del acto declaratorio de la elección del demandado acompañó el actor fotocopias de dos denuncias penales formuladas contra el señor C.C.C.C.. que cursan "... la primera bajo el No. 9328 ante la H. Corte Suprema de Justicia instaurada por el señor C.P. y LA SEGUNDA, instaurada por J. B. H. ante la Fiscalia General de la Nación...”

      Pide, también, que el demandado presente “... LA SENTENCIA DEBIDA y OPORTUNAMENTE TRAMITADA de Renuncia a su Nacionalidad Escocesa expedida por el Gobierno de ESCOCIA y que se llama EXEQUATOR.."; y al reiterar la cita de las normas constitucionales y legales invocadas para fundamentar su pretensión agrega la del Artículo 29 de la Ley 43 de 1993, concordante con las anteriores.

      Como pruebas el actor acompañó fotocopias de la tarjeta de elaboración de la cédula de ciudadanía No. 79.630.919 expedida al Sr. C.C.C.C.; de la Carta de Naturaleza No. 63 de 1991. por la cual se reconoce al mismo Sr. C.C.. el carácter de colombiano por adopción; de una certificación de fecha enero 21 de 1992, según la cual la prementada cédula No. 79.630.919 se encontraba entonces en trámite por elaboración y expedición...", y del acta de inscripción de la lista de candidatos del Partido Nacional Cristiano a la Cámara de Representantes por la circunscripción de S. de Bogotá. para el periodo 1994-1998, encabezada por el señor C.C.C.C..

  2. Contestación de la demanda

    Mediante apoderada el Sr. C. C. C.C.. dio respuesta a la solicitud de pérdida de su investidura de congresista. En cuanto a los hechos reconoció haber nacido en la ciudad de BELLSHILL (Escocia ) y, también, que recibió Carta de Naturaleza Colombiana, la No. 63 de diciembre 13 de 1991, que en copia obra en autos. Rechaza la alegada falsedad del citado documento, pues lo agregado después de la firma de su signataria, la señora Ministra de R.R.E.E. , obedece al espíritu del artículo 96 de la Carta Política. Además, porque el actor no especificó si se trata de una falsedad material o ideológica del acto administrativo en si, el cual debe presumirse legal y productor de todos sus efectos juridicos.

    Agrega que renunció a su nacionalidad original con fecha 8 de marzo de 1993, por lo que no tenía doble nacionalidad cuando resultó electo representante a la Cámara.

    También, que electo concejal de Bogotá D.C. para el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 renunció a esa investidura el 10 de diciembre de 1993, dimisión aceptada el 16 del mismo mes por la Presidencia de dicha Corporación. Por tanto, el resultar elegido representante no ostentaba la investidura de concejal, atemperándose a lo previsto en el artículo 280 de la ley 5° de 1992.

    Se extiende seguidamente en el análisis de la alegada violación de los artículos 40.7 y 179.7 de la Constitución Política y del artículo 280.7 de la Ley 5°de 1992, que rechaza con el argumento de no darse la infracción por cuanto había renunciado a su nacionalidad original y, por ende, le estaba permitido acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

    Examina la pretensa violación del numeral 8 artículo 179 de la Carta Política, acerca de la cual afirma que no se configura toda vez renunció a su dignidad de concejal de Bogotá con anticipación a la inscripción de su candidatura y, más aún, de su elección como representante a la Cámara.

    Finalmente arguye la inexistencia de causal de pérdida de la investidura en el caso examinado, pues “... como ya hemos visto la situación fáctica normada por el petente no se ajusta a la realidad, en unos casos y en otros la conducta desplegada por la parte pasiva de este proceso no configura causal de inhabilidad. Por lo previsto en el numeral 8° del articulo 280 de la ley 5° de 1992 (fol. 29).

    Rechaza el examen en el proceso de las cuestiones atañederas a su elección como concejal de S. de Bogotá, por cuanto ellas fueron debatidas ante esta jurisdicción y, además, son ajenas al proceso de pérdida de investidura.

    Acompañó copia...

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