Sentencia nº 7087 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52617837

Sentencia nº 7087 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Noviembre de 1994

Número de expediente7087
Fecha10 Noviembre 1994
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDAConsejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., octubre once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 7087

Actor: JULIO CESAR PADILLA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA CULTURA - COLCULTURA

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

En grado de consulta ha venido a esta Sección del Consejo de Estado la sentencia de 2 de abril de 1992, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción denominada hoy de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado judicial el señor J.C.P.R. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se declare la nulidad de la resolución número 0663 del 25 de abril de 1988 expedida por el Director del Instituto Colombiano de la Cultura - COLCULTURA - mediante la cual se le destituyó del cargo de Jefe de Sección 2075 - 02, Sección Bodega y Transporte Subdirección de Comunicaciones Culturales; así mismo de la resolución No. 0733 del 3 de mayo del citado año dictada por el mencionado funcionario, a través de la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra aquella resolución.

Como restablecimiento del derecho el actor solicita su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado, que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios y que se ordene el pago del ajuste de valor reconocido por el artículo 176 del C.C.A. (folios 98 y 99 cdno. ppal.).

Como disposiciones violadas el libelo cita los artículos 41 y 45 del Decreto 482 de 1985, 224 del Código de Procedimiento Civil, 10 del Decreto 01 de 1984 y artículo 26 de la Carta de 1886 (folio 101 ibídem).

En desarrollo del concepto de violación el demandante expresa que el acto acusado carece del elemento "motivación" exigido por el artículo 51 del Decreto 482 de 1985 en todo acto por el cual se impongan sanciones disciplinarias, que el acto proferido es irregular porque no se concretó la clase de falta en la que incurrió el señor P.R., que la resolución enjuiciada No. 0663 no califica el grado de la falta que se le imputa, bien sea leve o grave, ni alude a su naturaleza, ni a la modalidad y circunstancias del hecho atribuido al actor, que la falta que en el informe presentado por el investigador el 29 de marzo de 1988 se le atribuye no tiene relación con el pliego de cargos formulados, ya que el manual de funciones del empleo de Jefes de Sección de la Bodega del Libro no determina como acto propio el de realizar ventas en ferias, que el Director de COLCULTURA debió calificar la falta e imponer la sanción que de conformidad con el Decreto 482 de 1985 se adecuara a los hechos investigados y probados, que los testimonios recibidos por el instructor, los cuales podía constituir los medios de prueba de los hechos imputados al actor, carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en la forma exigida por la Ley, acorde con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que para la expedición de los actos impugnados no se observó la plenitud de las formas propias de cada juicio, pues para imposición de cualquier sanción penal, policiva o administrativa, se requiere de la existencia de elementos probatorios y que ellos sean recepcionados en los términos que la ley indica, que la investigación adelantada por C.R.C. perdió todos sus efectos porque así lo ordenó la resolución No. 086 del 15 de febrero de 1988 dictada por el Director de COLCULTURA, que la excepción que dicho acto plantea atenta contra la lógica, porque no es del arbitro del investigador, ni de ese funcionario, disponer a su discreción, cuáles piezas procesales son nulas y cuáles no, que la tercera investigación iniciada tiene la peculiar característica de que está huérfana totalmente de pruebas, porque la ratificación de los testimonios no se efectuó en los términos señalados en la ley, que en la diligencia de descargos el demandante explica claramente su comportamiento por haberse acogido a la resolución No. 0713 del 19 de abril de 1985, según la cual las consignaciones podrán realizarse a través de abonos mensuales, que ni siquiera existen indicios morales de que el demandante sea el autor de la falta que se le atribuye, y si los hubiere, los indicios no son necesarios y las sospechas no constituyen soportes idóneos ni adecuados para estructurar sobre ellos una sanción, que el artículo 10 del Decreto 01 de 1984 fue infringido por la resolución enjuiciada No. 0733, toda vez que los funcionarios no pueden exigir documentos que puedan obtenerse en los archivos de la correspondiente entidad, que el acusado no está obligado a demostrar su inocencia, que por ende, esta resolución que rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 0663 de 1988, resulta desproporcionado, en virtud de que no se relacionaron las pruebas que se pretendían hacer valer, que el raciocinio del Director de COLCULTURA lleva a la conclusión de que mientras el acusado no pruebe que es inocente, es culpable (folios 101 a 105 ibídem).

LA SENTENCIA CONSULTADA:

El Tribunal del conocimiento en el fallo recurrido declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó el correspondiente restablecimiento del derecho (folios 158 y 159 cdno. ppal.).

Manifestó el a - quo que la resolución 0663 de 1988 adolece de motivación, es decir, de expresión de...

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