Sentencia nº 0813 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52618470

Sentencia nº 0813 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Enero de 1993

Fecha19 Enero 1993
Número de expediente0813
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 0813

Actor: O.V.L.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CALIMA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, oportunamente (fi. 242, cdno. ppal.) por el apoderado del actor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de julio de 1992 (fls. 230 - 240, cdno, ppal.).

ANTECEDENTES
  1. En ejercicio de la acción pública electoral y por conducto de apoderado, el ciudadano O.V.L., demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la declaratoria de nulidad del acto administrativo contentivo de la elección del señor J. de J.E.P., como alcalde del municipio de Calima, D., para el período 1992 a 1994.

    Afirma el actor que el acto impugnado es violatorio de los siguientes artículos: 259, 316 de la C.N., 1º y 5º de la Ley 02 de 1992; 78 del C.C.; 223, 227 y s.s. del C.C.A.; 194, 202 y 213 del C. de P.C.

    El artículo 259 de la C. N., resultó transgredido, dado que al momento de inscribir su candidatura, el demandado no presentó programa alguno, en otras palabras - dice - se computaron votos por un candidato que no reunía las condiciones constitucionales ni legales(art. 223 - 5 del C. C. A ., en concordancia con el art. 17 de la Ley 62 / 81).

    El demandante hace consistiría transgresión del artículo 3l6 de la Carta en el hecho de que “el Alcalde electo no era vecino de Calima”, circunstancia que considera demostrada con los documentos seguidamente relacionados:

    1.1. Solicitud de préstamo ala Caja Agraria, en la cual el señor J. de J.E.P., manifestó ser vecino de Cali y residente en la calle 54 No. 38B 21.

    1.2. Escritura pública No. 2103 del 28 de junio de 1991, de la Notaría 6º de Cali, en la cual aparece que el señor J. de J.E.P. y su esposa M.T.D. de Escobar, adquirieron una residencia en el Barrio “La Flora” de Cali, donde residen; así mismo, la Escritura Pública No. 6997 del 16 de agosto de l989 de la Notaría Décima de Cali, en cuya parte final, se lee: “Presentes los señores J. de J.E.P. y M.T.D. de Escobar, mayores de edad y vecinos de esta misma ciudad, cónyuges entre sí ....”.

    Las manifestaciones contenidas en las escrituras referidas, son, en sentir del actor, declaraciones ante Notario Público y constituyen confesión espontánea, al tenor del artículo 194 del C. de P.C., por lo tanto, demuestran plenamente la vecindad de E.P..

    La norma (sin determinar cuál), exige ser vecino del respectivo municipio, un año antes de Ia fecha de su inscripción y el demandado, no podía serlo del Municipio de C.D., ya que el 28 de junio de 1991, afirmó ser vecino de Cali y las elecciones se efectuaron el 8 de marzo de 1992.

    El actor no precisa la transgresión del artículo 78 del C.C., tan solo se limita a observar que el demandado tiene una finca en el municipio de Calima, D., la cual visita ocasionalmente los fines de semana, sin que ello - dice - implique que reside en dicho municipio.

  2. En el mismo libelo demandatorio, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, argumentando que aparecían plenamente probados dos hechos, a saber: que para la fecha de la elección como Alcalde de Calima, D., el señor J. de J.E.P. tenía su residencia en el municipio de Cali y que al momento de inscribir la respectiva candidatura, no presentó programa de gobierno.

  3. La solicitud de la medida cautelar fue denegada por el (fls. 3437, cdno. No. 4) y habiendo sido apelada, se confirmó en esta instancia (fis. 57 - 62, cdno. No. 4).

  4. Por conducto de apoderado, al efecto constituido, el demandado contestó la demanda (fls. 127 - 142, cdno. ppal.) y en el escrito respectivo propuso dos excepciones: Ia primera cuestionando la legalidad del formulario E - 28, que como copia del acto acusado, se anexó a la demanda, y la segunda, alegando inexistencia de las pretensiones.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Tribunal a quo consideró que el formulario E - 28, acompañado con el escrito de la demanda, demuestra que el señor J. de J.E.P. fue elegido como Alcalde del municipio de Calima, para el período 1992 - 1994.

    Sostuvo, que el artículo 316 de la Carta, va dirigido a los electores y no a los elegidos, puesto que trata de evitar, que ciudadanos vecinos de unas localidades se trasladen a votar a otro municipio; pero de aceptarse que la disposición constitucional aludida, tiene aplicación a los electores y elegidos, el requisito de la vecindad, por parte de la leal de elegido, que se echa de menos en la demanda, fue suficientemente demostrado en el Proceso.

    En cuanto hace a los artículos 2º de la Ley 49/87 - modificatorio del artículo 22 de la Ley 78/86 - y 78 del C.C., el Tribunal encontró que de la prueba documental aportada al proceso, se establecía sin lugar a dudas que el domicilio del señor J. de J.E.P. era el municipio de Calima, D. y no la ciudad de Cali; así mismo calificó de contestes las declaraciones de los señores J.A.B.C., A.M.R., W.G.V., G.V.C., CésarIllera Montoya, J.A.H.M. y R.O.L., sobre...

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