Sentencia nº 2192 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Enero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52618591

Sentencia nº 2192 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Enero de 1993

Número de expediente2192
Fecha29 Enero 1993
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 2192

Actor: J.V.M.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: RECURSO DE REPOSICION

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Nación -Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Exterior-, contra el auto de¡ 13 de noviembre de 1992, en cuanto se decretó la suspensión provisional de los efectos de los artículos , , , , y del Decreto 1105 de 1992 expedido por el Gobierno Nacional.

Para decretar la suspensión provisional se consideró que mediante el acto acusado el Gobierno modifica el régimen aduanero sin que tal medida obedezca a razones de política comercial y sin que se halle conforme con las pautas generales de la ley marco respectiva.

Es así como en el auto impugnado se dice:

"En efecto, al establecer infracciones en el uso del sistema informática (art. 3º); las sanciones y procedimientos relativos la manifiesto de carga y a la operación de contrabando (arts. 4º, 5º, 6º y 7º); lo mismo que al señalar y reglamentar el recurso de reconsideración contra la sanción o decomiso según el caso (art. 81'), el Gobierno no está actuando por razones de política comercial, ni de conformidad con ley marco alguna que contemple tales razones, pues la Ley 6º de 1971, en cuyas pautas se apoya para proferir el acto impugnado, no las contempló, ni podía contemplarlas, ya que no estaban previstas en la Constitución vigente por aquella época.

"Al señalar sanciones, establecer procedimientos y crear recursos, al parecer de la Sala, el Gobierno trasciende la función puramente administrativa, que es lo que por antonomasia le corresponde, para ingresar a la órbita de lo legislativo propia del Congreso."

Se estimó también en aquella oportunidad que las disposiciones cuya medida precautelativa se solicita, no encuentran respaldo en la Ley 6ª de 1971, "por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas".

Al respecto se argumentó:

Efectivamente la Ley 6ª de 1971 en el artículo 1º fija normas generales para la actualización de la Nomenclatura, de las reglas de interpretación, de las notas legales y explicativas literal a); para la reestructuración de los desdoblamientos de las posiciones de la Nomenclatura literal b); para la actualización de las Normas de Valoración de Mercancías literal c); para la restricción o derogatoria de exenciones de derechos arancelarios de importación literal d), y para la variación en la tarifa. En ninguna parte de la citada ley se trazan pautas o se establecen normas generales respecto de sanciones y procedimientos que permitan justificar las reglas de carácter punitivo que se establecen en las normas impugnadas.

LOS RECURSOS DE REPOSICION

Son interpuestos por los apoderados tanto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como del de Comercio Exterior.

El primero de ellos argumenta en esencia lo siguiente:

La comparación que para efectos de la suspensión provisional ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Decreto 2304 de 1989, no ha debido hacerse con el artículo 1º de la Ley 6ª de 1971, sino con el artículo 3º de la misma, que fija las normas generales a las que ha de sujetarse el Gobierno para modificar el Régimen de Aduanas y que por tanto fue invocado por el Gobierno dentro de las facultades para expedir el citado decreto.

Las normas acusadas no transgreden las disposiciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 6ª de 1971, sencillamente no las consulta por ser ajenas a la materia en él regulada.

"Señalar en el Decreto 1105 de 1992, infracciones en el uso del sistema informática, establecer sanciones relativas al manifiesto de carga, señalar las que correspondan a la operación de contrabando y disponer el procedimiento para la aplicación de tales sanciones, no constituyen aspectos que riñan o quebranten de manera manifiesta y ostensible las normas generales dispuestas por la ley en su artículo 12, ya que éstas están referidas a regular la actualización de la nomenclatura y sus correspondientes reglas de interpretación, la reestructuración de los desdoblamientos de las posiciones de la nomenclatura, la actualización de las normas de valoración de las mercancías, la restricción o derogatoria de exenciones de derechos arancelarios y la variación en la tarifa, aspectos totalmente diferentes a la introducción de modificaciones al régimen de aduanas."

Es incontrovertible la potestad sancionatoria que tiene el Gobierno a través del marco que le proporciona el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971 para modificar el régimen de aduanas, dada la generalidad propia de las leyes marco reconocida constitucional y...

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