Sentencia nº 7365 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52618597

Sentencia nº 7365 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 1993

Número de expediente7365
Fecha29 Enero 1993
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 7365

Actor: A.D.B.M.

Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por el demandando en contra de la sentencia que profirió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá el 19 de febrero de 1992, por virtud de la cual adoptó estas decisiones:

" 1. D. administrativamente responsable al Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda - , por falla presunta en el servicio en la que con el vehículo y agente oficial se causó la muerte al señor C.A.M.B..

"2. Como consecuencia, condenase al Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda - a pagar a cada uno de los siguientes demandantes las sumas de dinero que se fijan en seguida:

"

  1. Para A.D.B. de M., C.C. número 40.020.927 de Tunja, en su nombre y para L.J.M.B. y W.M.B., menores de edad, representados por su progenitora, el valor equivalente a un mil (1.000) gramos de oro para cada uno, según certificación que al respecto expida el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado;

"b) A favor de A.M.L., C.C. número 11.709.85 de Tenza, y a favor de A.B. de M., C.C. número 241.545.96 de Tenza el equivalente en moneda nacional a un mil (1.000) gramos de oro para cada uno, según lo certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria del fallo de segundo grado.

"3. C. igualmente al departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda - a pagar los valores que resulten a favor de A.D.B.M. y de los menores L.J. y W.M.B., representados por su progenitora, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y conforme a la liquidación que se practicará atendiendo las pautas fijadas en la parte motiva de esta sentencia.

"4. Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

"5. Las sumas aquí decretadas se harán efectivas conforme a las previsiones establecidas por el artículo 176 del C.C.A.

"6. Si esta sentencia no fuere apelada consúltese con el Superior.

"7. En firme la sentencia procédase a comunicarse a la entidad demandada y al Ministerio Público para efectos de su ejecución y cumplimiento" (fls. 180 a 182, cdno. l).

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La muerte de C.A.M.B. ocurrida en la ciudad de Tunja el 16 de diciembre de 1988 originó dos procesos que posteriormente se acumularon y cuya segunda instancia, de conjunto, se resuelve hoy.

    El primer proceso se inició por demanda que instauró A.D.B.M., en su nombre y en el de los menores L.J. y W.M.B. (fis. 79 a 85 y 101 - 102 del cdno. l); en ella y en la aclaración efectuada oportunamente, los demandantes pidieron declarar" que la Gobernación de Boyacá es civilmente responsable de los perjuicios" que les ocasionó dicha muerte; en consecuencia reclamaron:

    " 1. La suma equivalente a los sueldos mensuales incluida la prima de antigüedad y subsidios, desde la fecha en que ocurrió su muerte hasta cuando de acuerdo con el promedio de vida que señale Medicina Legal o que haya establecido el Dane, se hubiere prolongado su existencia, liquidados dichos sueldos de acuerdo con los incrementos anuales en los Salarios que se hayan hecho y se hagan a partir de la fecha del deceso, hasta cuando tenga lugar el fallo, así como los aumentos en la prima de antigüedad y de subsidios.

    "2. La suma equivalente a los dineros que el muerto hubiera podido recibir durante el resto de su vida, si hubiere existido lo normal, por concepto de primas semestrales, teniendo en cuenta los incrementos de que se habló en el inciso anterior.

    "3. Las cantidades equivalentes a la que el occiso hubiera podido recibir por concepto de pago de vacaciones y prima vacacional, durante los años que hubiera existido, con los incrementos atrás dichos.

    "4. La suma correspondiente a las primas que el señor C.M.B., habría recibido si hubiese podido vivir el resto de años, de acuerdo con el cálculo ya dicho, también con los aumentos anuales de Salarios.

    " 5. La cantidad que le hubiera podido corresponder al occiso por concepto de cesantías, de acuerdo con los años que hubiera podido vivir, con los correspondientes aumentos.

    "Al hacer las liquidaciones anteriores solicito se las efectúe con la correspondiente corrección monetaria, es decir, teniendo en cuenta la devaluación de la moneda.

    "Quinta. Como consecuencia igualmente de las declaraciones arriba dichas, condenar a la Nación, - departamento de Boyacá - (Secretaría de Hacienda) al pago de la suma equivalente en dinero nacional, a mil gramos oro, a la cónyuge sobreviviente A.D.B.M. y mil gramos oro a cada uno de sus hijos: L.J. y W.M.B. por concepto de perjuicios morales" (fis. 101 a 102, cdno. 1).

    El segundo proceso lo iniciaron A.M.L., A.B. de M., B.L., L.R., E. y G.J.M.B., quienes solicitaron se declarase la responsabilidad del Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda - , por los perjuicios morales y materiales que sufrieron con la muerte del mencionado C.A.M.B. y se lo condenase a pagarlos; para ello reclamaron, por los perjuicios morales, una suma equivalente al valor de 6.000 gramos de oro.

  2. Son comunes los hechos que sirven de sustento a las pretensiones; en la segunda de las demandas se narran así:

    "2.1 El día del luctuoso acontecimiento, 16 de diciembre de 1988, se celebraba en esta ciudad una fecha más de las festividades tradicionales de Tunja, llamadas A.B., durante las cuales las Entidades Públicas y privadas participan en las festividades a través de las llamadas 'carrozas', que constituyen vehículos acondicionados con motivos alusivos a los más variados aspectos.

    "2.2 Para ese día, fecha de iniciación de las festividades, el Servicio Seccional de Salud de Boyacá participó con una carroza y cuando se encontraba en el sitio de los acontecimientos fue embestida por la parte de atrás, de una manera absurda, por el vehículo oficial perteneciente a la Secretaría de Hacienda de Boyacá, de placas 0X - 4598, conducido por el señor J.E.V., chofer asignado por la Secretaría de Hacienda de Boyacá, para la conducción de ese vehículo.

    "2.3 Como resultado de la absurda colisión, resultaron heridos de gravedad, al ser atropellados, los señores J.H.M.C., B.B., E.O., L.J.O.G., O.L. y M.C. y muerto en el acto y por el mismo hecho, el señor C.A.M.B..

    "2.4 Del hecho conoció inicialmente la Policía Nacional, que se hizo presente en el lugar de los hechos y detuvo al conductor causante del accidente, en razón a su imprudencia, beodez e irresponsabilidad. Luego lo hicieron las autoridades de tránsito quienes determinaron, finalmente, que el vehículo no se encontraba en condiciones mecánicas, eléctricas, ni de frenos (sic) al momento del accidente. Por último el Juzgado Primero Superior de Tunja, llamó a responder por el delito de homicidio y lesiones personales al conductor J.E.V., en la causa radicada al número 413 de ese Juzgado.

    "2.5 El señor C.A.M.B., se encontraba en perfecto estado de salud hasta el momento de ocurrir el lamentable accidente. El fallecimiento se produjo según la necropsia, a causa de un 'trauma severo en cráneo y cara con graves lesiones en el cerebro de naturaleza mortal"' (fls. 13 y 14, C. 2).

  3. El departamento de Boyacá contestó las demandas (fls. 95 - 99 del C. 1 y 24 - 27, C. 2); se opuso a las pretensiones deprecadas; aceptó la ocurrencia del accidente por cuyos efectos murió C.A.M.B. pero arguyó que su ocurrencia se debió a causa extraña imprevisible e irresistible para el demandado el cual observó la máxima diligencia en la revisión previa del vehículo participante en el desfile y en la escogencia del conductor más idóneo para dichos menesteres.

  4. El apoderado de los demandantes del primer proceso alegó de conclusión aduciendo que estaban demostrados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del demandado: un hecho dañoso constitutivo de falla del servicio, tan daño v el nexo causal entre ellos, e invocando el régimen de la falla presunta por razón del instrumento con el cual se ocasionó el perjuicio.

    Los apoderados del Departamento alegaron en los dos procesos; coincidieron en argumentar la inexistencia de falla del servicio imputable al demandado el cual, por el contrario...

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