Sentencia nº S-207 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52618742

Sentencia nº S-207 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Febrero de 1993

Número de expedienteS-207
Fecha09 Febrero 1993
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: S-207

Actor: S.S.D.

Demandado: ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL Y OTRO

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado del señor S.S.D. contra la sentencia condenatoria dictada por la Sección Tercera de esta Corporación el 18 de marzo de 1991, en el proceso de responsabilidad extracontractual promovido contra la Administración Postal Nacional y el Instituto Nacional de Salud.

BREVE RECUENTO DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la demanda consistieron en que en el mes de septiembre de 1977 la Administración Postal Nacional dio al servicio una emisión de un millón de estampillas de correo aéreo ($5 c / u), conmemorativa del centenario del nacimiento del científico F.L.A.. En tales estampillas se reprodujo parcialmente un retrato del profesor que estaba en poder del Instituto Nacional de Salud y había sido pintado por el demandante y sin permiso ni autorización de éste, ni con reconocimiento de su autoría. Que ninguna de las entidades mencionadas reconoció al maestro Sierra Doval suma alguna por la reproducción no autorizada e ilegal de su obra.

Con apoyo en varias disposiciones de la Ley 86 de 1946 (arts. 11, 50, 7 y 49) entonces vigente por haber sido presentada la demanda en septiembre de 1980 y otras normas como los artículos 16 y 20 de la C.N., pidió las siguientes declaratorias y condenas:

"Primero. Declarar que la Administración Postal Nacional y el Instituto Nacional de Salud son administrativamente responsables de la lesión de los derechos del señor Sierra, y en general de los perjuicios de todo orden que se le causaron al efectuar la operación administrativa de emisión postal de estampillas conmemorativa del centenario del nacimiento del doctor F.L.A., y distribución y venta de las mencionadas estampillas, en las cuales, sin derecho y en forma irregular, se reprodujo parte de un cuadro que el maestro S.S. había pintado años atrás.

"Segundo. Que la Administración Postal Nacional y el Instituto Nacional de Salud deben pagar a mi poderdante los perjuicios de todo orden, materiales y morales, debidamente actualizados, comprensivos tanto del daño emergente como del lucro cesante que se causaron al maestro Sierra al realizar las ya citadas operaciones administrativas de emisión, distribución y venta de estampillas conmemorativas".

Luego de reconstruir el expediente y practicar numerosas pruebas, la Sección Tercera reconoció en la sentencia recurrida la conformación de la falla en el servicio y la clara violación de los artículos 11 y 50 de la Ley 86 de 1946 y la producción de perjuicios al actor por la utilización de la obra sin su autorización. Dice el fallo en uno de sus apartes: "El perjuicio para el actor se infiere no sólo de la reproducción no autorizada de la obra, sino también de la omisión de su nombre en el cuerpo de las estampillas" (p. 15).

Para los efectos que interesan a este recurso extraordinario conviene copiar lo expuesto con relación a la condena decretada en el fallo:

"Establecida la existencia del perjuicio pero no su monto, se impone la condena en abstracto.

"Para el efecto deberá liquidarse dicha condena con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. Se dispone tal cosa, porque si bien es cierto el Decreto 2282 de 1989 derogó el trámite establecido para el efecto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 308, no es menos cierto que la condena en abstracto en el proceso administrativo subsiste por tener norma especial que la respalda o sea el artículo 172 del C.C.A. El incidente deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de este fallo. Se señala este término judicial por no existir ya término legal (art. 119 del C. de P.C.).

"En la futura liquidación deberán tenerse en cuenta entre otras las siguientes pautas:

a) El valor histórico de la condena por perjuicios materiales no pasará de dos millones de pesos;

b) P. deberá determinarse el monto de los perjuicios que sufrió el maestro Sierra con la utilización, no autorizada, de su obra en la emisión de la estampilla;

c) El valor histórico que se determine deberá actualizarse con apoyo en los índices de precios al consumidor que certifique el Dane con sujeción a la siguiente fórmula: Vp = vh ind. f /ind. i de donde Vp. será el valor presente o actualizado de la condena; vh, el valor histórico a la fecha de la emisión; ind.f o índice final a la fecha de la ejecutoria de este fallo; e ind.i o índice inicial a la fecha de su emisión.

"En cuanto a los perjuicios morales, la Sala estima que esa usurpación de los derechos, en especial en cuanto a la omisión del nombre del autor en una emisión de estampilla oficial , es un hecho que le restó oportunidades futuras a éste, no sólo desde el punto de vista comercial, sino de prestigio.

"Para la Sala éstos se pueden tasar en un equivalente en pesos de 500 gramos oro. Esa equivalencia se determinará a la fecha de ejecutoria de este fallo, con sujeción a la certificación del Banco de la República

“….”

Y, la parte resolutiva de la sentencia quedó concretada en lo siguiente,

FALLA:

“1ª. D. administrativa y solidariamente responsable a la Administración Postal Nacional y al Instituto Nacional de Salud por los perjuicios causados al señor S.S.D. por los hechos narrados en la motivación.

“2ª. En consecuencia, se les condena a pagar al mencionado señor los perjuicios causados así: Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 500 gramos oro; equivalencia que certificará el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo. Esta condena se entiende en concreto; y por concepto de perjuicios materiales, en abstracto, lo que se liquide en forma incidental (art. 137 del C. de P.C.) y con sujeción a las pautas dadas en la parte motiva. Incidente que deberá formularse en el término de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo.

"3ª. La sentencia deberá cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A."

Oportunamente el apoderado pidió con apoyo en el artículo 311 del C. de P.C., adición y complemento de la sentencia en el sentido de proveer y decretar la condena e indemnización por concepto de lucro cesante.

Esta petición fue resuelta negativamente por la Sección Tercera por considerar que la demanda en cuanto a pretensiones fue bastante imprecisa al pedir en forma genérica la indemnización de los perjuicios sin discriminación entre lo reclamado por daño emergente y lucro...

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