Sentencia nº 7429 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619176

Sentencia nº 7429 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 1993

Fecha02 Marzo 1993
Número de expediente7429
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santa fe de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 7429

Actor: N.A.R.G.

Referencia: INDEMNIZACIONES

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de marzo de 1992 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

En la demanda, presentada por la señora N.A.R.G. Y otros contra las Empresas Públicas de P. en julio 12 de 1990, se narraron, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. Que la entidad demandada contrató con la firma IES Ltda. La remodelación de la línea primaria Ventorillo - Mundo Nuevo - Huertas y derivaciones Monte Largo - El Rocío - Boston.

  2. Que en cumplimiento del convenio se contrató al señor C.A.C.C. por el señor F.M.L., subcontratista de IES.

  3. Que en desarrollo de sus labores “al observar que los cables, cuerdas o acometidas que llegaban a la casa, se encontraban enredadas en el cable nuevo que se había tendido y al tratar de desenredarlas, ese cable que estaba desernegizado hizo contacto con una línea sí energizada, por lo cual resultó electrocutado, pereciendo en el acto. La línea energizada estaba peligrosamente cerca del cable recién instalado”.

  4. Que la muerte del señor Cruz Chica obedeció a un riesgo al cual fue sometido por falla del servicio.

  5. Que Cruz Chica tenía en ese momento 22 años, era hijo de J.G.C.Q. y A.C.M. Y hermano de L.E., J.A., V.H. y A.C.M..

  6. Que C.A. estaba casado con N.A.R.G. y tenía dos hijos en ese matrimonio: C.D. y J.C.R..

    Durante el trámite de la instancia se llamó en garantía a la Nacional de Seguros S.A. por petición de la parte demandada, como también se hizo llamamiento a la sociedad IES por solicitud de la aseguradora.

    Cumplido el procedimiento de la primera etapa procesal, el tribunal denegó las súplicas de la demanda.

    Inconforme la Fiscalía del Tribunal con la sentencia, apeló y sustentó su recurso mediante el escrito que obra a folio 286. Igualmente apelaron los actores (a fls. 290 y ss.).

    Cumplido el procedimiento de la segunda Instancia es oportuno decidir.

    PARA ELLO, SE CONSIDERA:

    Para la Procuradora Segunda delegada doctora E.C.D. la sentencia objeto de apelación merece ser confirmada. Así es su vista fiscal de 11 de septiembre de 1992 (a fls. 368 y ss.), a guisa de conclusión observa:

    "Resumiendo, se concluye que desde cualquier punto de vista que se enfoque, el comportamiento de C.A.C.C., a no dudarlo, fue imprudente. Su condición de trabajador, conocedor del manejo v manipulación de las redes de energía eléctrica, aumenta su responsabilidad en la acusación del hecho a consecuencia del cual perdió la vida. El, consciente del riesgo y peligrosidad de su labor, ha debido, si era que no sabía que las redes estaban energizadas, constatar previamente tal circunstancia, o si tenía conocimiento de ésto proceder a desenergizarlas antes de manipularlas para adelantar su labor.

    "Lo expuesto permite concluir con claridad y certeza que la actuación de la víctima estuvo precedida de una injustificable imprudencia, partiendo de la base que su conocimiento al respecto no era el del común de las personas, sino precisamente el de alguien experto en la materia y los riesgos, peligros y precauciones que el desempeño de la misma implicaba. La culpa de la víctima en el caso que nos ocupa ha de entenderse como una conducta imprudente y negligente, que por sí misma ocasionó el daño, significando lo anterior que no hay lugar a reparación de perjuicios por parte de la entidad pública demandada, al declararse la prosperidad de la excepción propuesta en este sentido".

    Por su lado, el señor apoderado de la sociedad llamada en garantía (la Nacional de Seguros) hace a folios 376 y siguientes un excelente estudio sobre los alcances del artículo 90 de la Constitución Nacional y su incidencia en la responsabilidad objetiva del Estado.

    Al final de su escrito y como conclusión escribe:

    "Con base en las argumentaciones anteriores, podemos concluir, en primer lugar, que el concepto de daño antijurídico no garantiza perse, la existencia de una responsabilidad siempre objetiva del Estado, pues ni la Constitución ni la ley, le dan esa connotación; en segundo lugar, se puede concluir que la discusión siempre estará mal planteada mientras no se entienda que, al lado de responsabilidades objetivas del Estado (riesgo excepcional, trabajos públicos, daño especial), habrá otras que necesariamente, por cuestiones lógicas y prácticas, deberán fundamentarse en la falla del servicio; que esa falla del servicio unas veces deberá ser probada por el demandante, y en otras se presumirá pudiendo desvirtuarse, según sea la naturaleza de Ia presunción: que por daño antijurídico debemos entender aquél que es contrario a la ley, o ilícito, lo que no impide que en algunas oportunidades la antijuridicidad requiera la falla del servicio, mientras que en otros casos pueda fundarse en una responsabilidad objetiva.

    "Así las cosas, será estéril la discusión mientras quienes defienden la teoría de la responsabilidad siempre objetiva, no muestren con claridad los límites de ese principio. Como vamos, seguiremos pregonando ese principio general, pero al mismo tiempo, echando mano de los conceptos tradicionales de falla del servicio probada o presunta”.

    Para la Sala la sentencia merece ser revocada, ya que no hace suya la perspectiva que manejó el a quo, al dar por probada la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. En el fallo en cuestión se lee:

    “Apreciadas, como lo dispone el artículo 187 C.P.C. en su conjunto las pruebas, surge la certeza de que realmente el accidente se produjo en las circunstancias señaladas en el relato que de ellas hizo, inmediatamente después de los hechos, J.V. ayudante de la víctima. Si bien no se cuenta en este proceso con prueba directa de la advertencia que recibiera Cruz de su ayudante de lo riesgoso de la operación de bajar las cuerdas que estaban enredadas sobre la nueva red, debe ello admitirse, pues las diversas pruebas...

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