Sentencia nº 0905 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619286

Sentencia nº 0905 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 1993

Número de expediente0905
Fecha08 Marzo 1993
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 0905

Actor: I.C.G. Y OTROS

Demandado: CONCEJALES DE BOGOTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en tiempo contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1992, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de las demandas acumuladas, y se declaró inhibido para resolver en el fondo, respecto a uno de los procesos, como se ve en el ordinal tercero.

Para facilitar el estudio, se tendrá en cuenta el número de radicación que corresponde en el Tribunal a cada proceso, haciendo referencia en un solo aparte o capítulo a la acción, sus fundamentos y contestación de la respectiva demanda.

ANTECEDENTES

Demanda el ciudadano I.C.R. la nulidad del acto por el cual, la Comisión Escrutadora Distrital con fecha 14 de marzo de 1992, declaró electo como concejal de Bogotá, D.C., al señor C.C.C.C.. Consecuentemente, la cancelación de su credencial y la elección del candidato que le siguió en lista.

El fundamento de la petición consiste en que al momento de inscribirse (3 de febrero de 1992), el citado ciudadano como candidato al Concejo de esta ciudad, no presentó cédula alguna, jurando al momento de aceptar que poseía la número 79630919. Pero de acuerdo con certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el documento apenas se encontraba en trámite para su expedición "cuya fecha era el 9 de mayo de 1992", por tanto carecía de aptitud política como elegible porque la cédula de ciudadanía es requisito necesario para el ejercicio de los derechos políticos.

Como violados se invocan los artículos 4,7,29,95 y 99 de la Constitución Nacional: 1 de la Ley 39 de 1961; 6 de la Ley 6 de 1990; 1 numeral 1 del C.E. y 1 del Decreto 051 de 1986, normas que señalan los requisitos para el debate electoral y las calidades que deben tener las personas que aspiren a ser elegidas, uno de los cuales es ser ciudadano en ejercicio (art. 99 C.N.), que no se da en el demandado, siendo su inscripción irregular y conforme al numeral 9 del artículo 199 - del C.E., constituye causal de reclamación, lo cual lo hace inelegible y por tanto nula su elección.

Al contestar la demanda por medio de su apoderado, el electo Concejal, se opone a las pretensiones del actor, explicando en amplio escrito (fi. 56), los pormenores jurídicos tendientes a desvirtuarlos, en uno de cuyos apartes señala que la Ley 39 de 1961 sufrió derogación tácita en virtud de la Ley 28 de 1979, debidamente reglamentada. Precisa que es ciudadano colombiano por adopción cuyo ejercicio no le ha sido suspendido. Estima que la ciudadanía no se pierde por el simple hecho de estar en trámite de la cédula de ciudadanía y que no sólo estaba legalmente habilitada para hacer uso del derecho a ser elegido sino que su inscripción igualmente se ajusto a la ley.

El ciudadano M.V.N.P., obrando en su propio nombre, ocurre ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en similar demanda de nulidad del acto de elección del señor C.C.C. como concejal de S. de Bogotá, con fundamento en que para las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1992, no se inscribió realmente la lista número 061 encabezada por el citado candidato, porque éste carecía para ese momento de cédula de ciudadanía y "así mal podía prestar el respectivo juramento", incumpliéndose lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 192 del C.E.

De consiguiente, su declaratoria de elección como concejal de este Distrito Capital para el período 1992 - 1994, es nula.

Indica como violada la antecitada disposición porque: "la inscripción requiere de la presentación personal del candidato y, consecuencialmente, de la aceptación juramentada del mismo. Para ello es necesario que el candidato se identifique como ciudadano colombiano y por eso, cuando el candidato no es ciudadano colombiano y no tiene su respectiva cédula de ciudadanía y, sin embargo se le inscribe, el respectivo acto administrativo de inscripción es nulo,

Como nulos son todos los actos que hayan sido expedidos con base en dicha inscripción, por ser esta(sic) un acto preparatorio de otro posterior cual es el acto que declara la elección...

El Procurador Judicial del Concejal C.C.C.C. en memorial que obra a folio 31 y siguientes. hace manifestación expresa a 109 hechos de la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Acepta que al momento de lnscribirse su mandante como candidato al concejo, no poseía la cédula laminada pero precisa que ese motivo no es un impedimento legal para el ejercicio de los derechos políticos agregando que para su inscripción aquél, además de ser ciudadano en ejercicio por adopción, cumplió todos los demás pasos previstos para legitimar ese acto.

A este proceso. acudió como parte impugnante el ciudadano E.V.C. (fl. 23) con el fin de solicitar algunas pruebas tendientes a demostrar que el demandado al momento de su elección era ciudadano colombiano.

V.V.R. es el ciudadano que en su propio nombre demanda en este proceso "la nulidad parcial del acta. en lo atinente a la declaratoria de elección como Concejal de S. de Bogotá, D.C.. del doctor A.A.L., hecha el día 14 de marzo de 1992, emanada de la Comisión Escrutadora Distrital' "y la cancelación de su credencial.

El punto de apoyo de su pretensión consiste. en que de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 11 de 1986, "no pueden ser elegidos como concejales las personas que, en el desempeño de un cargo público, hayan sido sancionados por más de 2 - veces". Explica que los actos de inscripción y elección como Concejal del citado profesional son violatorios del régimen de inhabilidades porque éste tiene en su "prontuario administrativo" seis (6) sanciones, que van desde amonestación verbal hasta suspensión. Para probar el hecho acompaño a la demanda (fi. 41), una constancia de la personería de esta ciudad.

A folio 35 del expediente, obra poder legalmente conferido por el demandado a un ahogado en ejercicio, quien en esa condición solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, porque mediante el documento expedido por la personería no se demuestra "imposición de sanciones" ,ya que sólo se trata de una solicitud en tal sentido dirigida a la Alcaldía Mayor de Bogotá.

La demanda en este proceso está suscrita por los ciudadanos I.M.P. y S.H.B., quienes en ejercicio de la acción pública electoral, solicitan la nulidad del acto por el cual la Comisión Escrutadora Distrital, el l4 de marzo de 1992, declaró la elección de 28 concejales para S. de Bogotá, D.C., en el período 1992 - 1994 y como consecuencia, se cancelen sus credenciales y se fije fecha para nuevos escrutinios. Adicionalmente se solicitó la suspensión provisional del acto.

Los hechos fundamento de las pretensiones están resumidos en el fallo recurrido así:

El Registrador Nacional ordenó mediante circular número 94 se continuarán preparando cédulas de ciudadanía con la advertencia de que colocara como fecha de expedición una posterior al 8 de marzo de 1992, mediante Resolución 4777 ordenó abrir la inscripción de cédulas desde enero 8 / 92 hasta enero 17 del mismo año, el 28 de enero de 1992 expidió constancia en papel común al señor C.C.C.C. ordenando a los registradores D. o a quienes correspondiese la inscripción del mencionado señor como candidato cabeza de lista al Concejo Distrital de Santafé de Bogotá por el partido Nacional Cristiano a pesar de que dicho señor no poseía cédula laminada.

El 4 de febrero de 1992, el señor F.R.B. actuó como inscriptor del señor C.A.L.L., como candidato del "M - 1 9 Alternativa Nacional" para la Alcaldía, jurando pertenecer a dicho movimiento; sin embargo, a los 10:00 a.m. del 4 de febrero de 1992, el señor F.R.B. juró ante los mismos R.D. que pertenecía a un partido diferente llamado Alianza Social Indígena, al inscribirse como cabeza de lista para el Concejo Distrital de Bogotá y en ese mismo momento C.A.L.L., juraba que pertenecía a "Alianza Social Indígena", lo cual hizo cuando firmó y aceptó ser uno de los inscriptores del señor B..

  1. El 3 de febrero de 1992 aparece inscrito el señor C.C.C.C. ante los R.D.G.A.O. y L.E.H.G. con la cédula de ciudadanía 79630919, sin tener en el momento de la inscripción dicha cédula.

  2. El 27 de febrero de 1992, mediante Resolución 857 se permite lo siguiente:

    "Para las elecciones del 8 de marzo de 1992, 109 partidos y movimientos políticos podrán presentar testigos electorales a razón de uno por puesto de votación, hasta cuatro por cada mesa". Dicha resolución está firmada por C.O.I. como Registrador Nacional del Estado Civil, quien expide también la Resolución 958 por la cual establece los horarios que deben cumplir los testigos electorales. Esta resolución aclara la 857.

  3. Los señores S.H.B., A.T.N. y A.A.S., de las zonas 4,14 A y 15, respectivamente, el 13 de marzo / 92 presentan recurso de reposición y en subsidio de apelación para ante el Consejo Nacional Electoral, conforme a los artículos 192 y 193 del Decreto 2241 / 86. El mismo día L.G.M. y otros, presentaron reclamación y en subsidio apelación, en caso de negación inicial, contra C.C.C.C. por inscripción ilegal de su candidatura, no siendo resuelta, pues no se le dio traslado al competente respectivo.

  4. El 14 de marzo / 92, la Comisión Escrutadora Distrital se niega a recibir impugnaciones y / o recursos de apelación, incluso contra las mismas resoluciones que acababa de proferir y en forma arbitraria hicieron desalojar el lugar donde se encontraban los testigos electorales recurriendo a la fuerza pública.

  5. El 15 de marzo se presentaron los delegados del Consejo Nacional Electoral para llevar a cabo los escrutinios de ley y en forma insólita los Registradores D.L.E.H.G. y G.A.O., rechazaron a los doctores O.G.S. y H.A.N. quienes iban a cumplir su función, informándoles...

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