Sentencia nº 0899 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619356

Sentencia nº 0899 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 1993

Número de expediente0899
Fecha12 Marzo 1993
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número 0899

Actor: H.J.G.C.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE NATAGA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente (fls. 158 - 159) por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 19 de octubre de 1992 (fls. 119 - 156).

ANTECEDENTES
  1. En ejercicio de la acción pública electoral, el ciudadano H.J.G.C., demandó del Tribunal Administrativo del Huila, la nulidad del acto por medio del cual, se declaró la elección del señor J.E.G., como Alcalde popular de Nátaga, H., para el período constitucional 1992 - 1994. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó la cancelación de la credencial que acredita al elegido su calidad de Alcalde y la práctica de un nuevo escrutinio, incluyendo, en el mismo, aquellos votos válidamente emitidos en favor del candidato A.Y.N. que fueron apartados ilegalmente durante la diligencia de escrutinio municipal del 1º de marzo de 1992, excluyendo los sufragios ilegalmente computados a favor del candidato J.E.G., así como los registros cuya nulidad se hubiere demostrado en el transcurso del proceso.

  2. A juicio del demandante, el acto impugnado viola los artículos , , 23, 29, 258, 264 de la Constitución Nacional; 2, 3, 167, 172 del Código Electoral; 1 - 223 y 227 del Código Contencioso Administrativo. Transgresiones que se originaron por hechos acaecidos en la diligencia de escrutinio municipal realizada el 10 de marzo de 1992.

    2.1 Sostiene el actor, que al no permitirse la entrada de varias personas al recinto donde se llevó a cabo el escrutinio, se pretermitieron los postulados exigidos por la ley.

    2.2 Los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, determinar al excluir del cómputo total un número de tres sufragios depositados en favor del candidato A.Y.N., con el argumento, falso, de que la tarjeta electoral fue marcada en varias partes. Esa decisión vulneró el principio dela eficacia del voto y, en consecuencia, alteró los resultados electorales, tornándose falsos los registros en los que se computaron los resultados, así como la diligencia de escrutinios en la que se declaró la elección de Alcalde del municipio de nátaga.

    Con el quebrantamiento de las normas electorales y con la utilización de los registros alterados, se tergiversó la voluntad popular declarando elegido alcalde del municipio a una persona que no había obtenido el favor popular, en consecuencia, y de acuerdo con el artícuIo 223 - 2 - 4 del C.C.A., esos vicios constituyen causal de nulidad de las actas de las corporaciones electorales y así debería declararse.

  3. Por conducto de apoderado al efecto constituido, el señor J.E.G. contestó la demanda, manifestando que se oponía ala pretensión de declarar nulo el acto demandado. Aceptó algunos hechos y negó otros, explicando las razones de su negativa. Finalmente solicitó la práctica de algunas pruebas(fls. 33 - 39).

  4. Cumplido el trámite previsto en los artículos 212 y siguientes del C.C.A., el Tribunal Administrativo del H. despachó adversamente las pretensiones del actor, en la siguiente forma:

    La sentencia del primer grado.

  5. El a quo observa que el actor presentó dos cargos en su demanda, haciendo consistir el primero de ellos en el hecho de que la diligencia de escrutinio no fue pública, y el segundo en que se violó el sistema electoral adoptado en la Constitución Política y en las leyes de la República.

    Tomando como base lo dispuesto en los artículos 223 y 227 del C.C.A. señaló que las causales de nulidad son taxativas y están expresamente contempladas en la ley, lo cual las hace exigentes en su tipicidad y en su prueba para que puedan prosperar las pretensiones, es decir, que es deber del actor acreditar debidamente su existencia.

    Manifiesta que el hecho de que la diligencia de escrutinio se realizara en forma privada, no constituye motivo de nulidad del acta respectiva, porque analizadas de manera extensiva cada una de las causales y en el supuesto de que el referido hecho pudiera encajar dentro del artículo 223 - 4 del C.C.A., esta disposición se refiere al sistema del cuociente electoral y no al electoral propiamente dicho, que comprende desde la fijación de fecha de las votaciones hasta la definición de reclamaciones e impugnaciones de las decisiones de los escrutadores ante el Consejo Nacional Electoral o sus delegados.

  6. Al...

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