Sentencia nº 0944 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619520

Sentencia nº 0944 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Marzo de 1993

Número de expediente0944
Fecha26 Marzo 1993
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Santafé de Bogotá, D.C., 26 de marzo de 1993

Radicación número: 0944

Actor: A.M.S.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE P.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Ia parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 1992, por el Tribunal Administrativo del Tolima.

LA ACCION Y SUS FUNDAMENTOS

El ciudadano L.A.M.S., obrando en su propio nombre, en escrito que obra a folio 13, posteriormente corregido a folios 62 y ss., demandó ante el Tribunal Administrativo del Tolima la nulidad de los actos administrativos, acta parcial y acta general de escrutinios, mediante los cuales se declaró electo como alcalde municipal de Prado, T., al doctor A.P.G., para el período 1992 - 1994, y como consecuencia, la cancelación de la respectiva credencial.

Aduce el actor que para las elecciones realizadas el 8 de marzo de 1992 el nombrado ciudadano no podía ser elegido alcalde, por prohibición expresa del artículo 316 de la Constitución Nacional, al no ser residente en el municipio de Prado, pues esta norma sepultó definitivamente las calidades para ser elegido alcalde que contemplaba el artículo 2" de la Ley 49 de 1987. Textualmente afirma: «Independientemente de que hubiere nacido en esa comprensión municipal, en cualquiera de los sectores urbano y rural; o de que hubiere sido vecino de allí durante tres años consecutivos en cualquier época de su vida; o hubiere desempeñado con eficacia o sin ella cargos públicos en dicho lugar, no tuvo la condición previa de ser "ciudadano residente" en el último año anterior al ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) y por esta razón el quebranto directo del precepto establecido en el artículo 316 de la Carta Fundamental del Estado fue total ... » .

En el escrito de corrección al libelo demandatorio se formula un nuevo cargo, consistente en «haber ejercido el demandado autoridad civil y / o administrativa dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de su elección», como personero del municipio de Coyaima, Tolima, cargo que desempeñó hasta el 15 de septiembre de 1991, «como lo certifica el Alcalde de esa población», habiéndose violado de manera palmaria el artícuIo 512 literal e) de la Ley 78 de 1986, modificada por el artículo 1º, parágrafo 2 de la Ley 49 de 1987.

Contestación de la demanda (folios 45 - 121)

Por conducto de apoderado, el doctor A.P.G. se opuso a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos y omisiones no los admite, «dada la forma como han sido presentados, pues... son apreciaciones del memorialista que no consultan la realidad jurídica... ».

Hace breve comentario sobre algunas normas, de las cuales destaca el artículo 293 de la C.N., para señalar que es la ley la que determina las calidades, inhabilidades, incompatibilidades y demás situaciones de los ciudadanos que sean elegidos por votación popular.

Y el artícuIo 316 del mismo texto constitucional, expresando que éste se refiere al llamado trasteo de votos, y sólo tiene incidencia en el campo o etapa de las votaciones y nada tiene que ver con el señalamiento de inhabilidades para los que aspiren a ser elegidos, pues en relación con los alcaldes rigen las que señalan la Ley 49 de 1987 en su artículo 2º y la Ley 78 de 1986 en su artícuIo 5º.

Respecto al cargo que el actor denomina «adicional de inhabilidad», expresa el apoderado del demandado: «Aceptada la renuncia presentada por un empleado o funcionario, se produce la cesación definitiva de funciones (literal b) artículo 25 D. L. 2400 de 1968) y que no habiendo señalado la entidad nominadora plazo alguno, para el retiro del funcionario, los efectos de la cesación de funciones son inmediatos».

Y si no se designó su reemplazo al dimitente, «no es culpa de éste sino es negligencia de la entidad nominadora».

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia calendada en octubre 30 de 1992 (fls. 183 y ss.), denegó las pretensiones de la demanda.

Al estudiar el primer cargo, relacionado con la violación de¡ artículo 316 de la C.N., observa que esta disposición «no establece una causal de ineligibilidad, sino que se refiere a la capacidad de quienes eligen electores... y en el evento de que fuere aplicable, tampoco se darían los supuestos de la demanda, atinente a la no residencia del demandado en el municipio de Prado porque dentro de este proceso obran suficientes medios probatorios que determinan lo contrario ... ». Seguidamente hace relación de estas pruebas y al va] orar] as de acuerdo con la ley, llega a la conclusión de que el demandado tenía dos domicilios civiles por razón de oficio o actividades personales a la fecha de la inscripción de su candidatura, siendo uno de ellos el municipio de Prado, T..

En párrafo siguiente dice el Tribunal:

En cuanto se relaciona con la inhabilidad consistente en que el doctor A.P.G. fue funcionario...

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