Sentencia nº 5991 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Mayo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619567

Sentencia nº 5991 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Mayo de 1993

Fecha08 Mayo 1993
Número de expediente5991
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: D.P. DE ARENAS

S. de Bogotá D.C., agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 5991

Actor: A.C.C.

Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de abril de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegatorio de las pretensiones de nulidad de la resolución número 0332 de 12 de marzo de 1984, expedida por el síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante, doctor A.C.C., del cargo de Director de la División de Ingeniería y Mantenimiento, y de restablecimiento de los derechos supuestamente vulnerados con la expedición de dicha resolución.

LA SENTENCIA

Para fundamentar su decisión adversa a las pretensiones del demandante, arguyó el a quo que los autos demuestran que el accionante era un funcionario público del orden departamental, no inscrito en carrera administrativa y, por ende, de libre nombramiento y remoción del Síndico Gerente, de conformidad con lo preceptuado en el literal d) del Artículo 6° del Decreto 1357 de 1974; que el acto impugnado no transgrede el Artículo 42 del Decreto 1440 de 15 de junio de 1973, ni el 17 del Decreto 2151 de 9 de septiembre de ese mismo año, por cuanto en ellos no se condiciona la validez de los actos administrativos declaratorios de insubsistencias de los nombramientos de los funcionarios de la Beneficencia de Cundinamarca a la aprobación del Gobierno Departamental, pues tal exigencia se establece únicamente para efectos de nombramiento y de destitución de ese personal y, en el sub lite, no se trata de la imposición de tal sanción disciplinaria al demandante, sino de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, figuras jurídicas diferentes e inconfundibles, ya que ésta «obedece a una facultad discrecional del nominador frente a empleados de remoción, es decir, los dicta en cualquier momento, obedeciendo siempre a las necesidades del servicio público, sin que se requiera de motivación alguna y gozando de la presunción de legalidad. En cambio, "la destitución", es un acto reglado que obedece a un proceso disciplinario previo, en el cual se ha demostrado, la responsabilidad del funcionario frente a un hecho, circunstancia o actuación previamente calificada de mala conducta y que la ley sanciona con la destitución». (folio 143 y 144).

De igual manera, estimó el Tribunal que ni la Directiva Presidencial número 13 de 10 de noviembre de 1983, ni la Circular de la Gobernación de Cundinamarca, dictadas con ocasión del debate electoral de 1984, a efecto de preservar la imparcialidad política, no pueden derogar, ni suspender las normas legales de competencia conferidas a la autoridad nominadora para atender el servicio público, entre ellas la de remover, a través de la figura de la insubsistencia, a los funcionarios ordinarios.

De suerte, dijo el fallador, que la impugnación formulada contra la resolución acusada, carece de fundamento jurídico, por lo que ha de concluirse «que la Administración dictó...

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