Sentencia nº 8268 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619699

Sentencia nº 8268 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 1993

Número de expediente8268
Fecha27 Agosto 1993
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C. agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 8268

Actor: R.A.V.L. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Agotada la tramitación procesal de ley4 sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia calendada el día nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que en su parte resolutiva DISPUSO:

“1º . Declárese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), parcialmente responsable de los daños y perjuicios morales, ocasionados a R.A.V.L. ( padre), O.R. de V. (madre) y a J. y H.V.R. (hermanos legítimos), con la muerte de J.V.R., el 21 de septiembre de 1989 en el área urbana de Armenia ( Quindío ) con arma de dotación oficial, cuando era trasladado en un vehículo de la Policía Nacional.

  1. C. se condena a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) a pagar como indemnización por concepto de daños y perjuicios morales a R.A.V.L. y a O.R. de V. el equivalente en pesos a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO para cada uno, y para J.V.R. y H.V.R., el equivalente en pesos a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS DE ORO para cada uno de ellos, de acuerdo con la certificación que sobre el precio del metal expida el Banco de la República en la fecha de ejecutoria esta sentencia.

  2. Las sumas de dinero que aquí se ordenan pagar, devengarán intereses comerciales durante el término de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorias después de esa fecha.

  3. Sin costas en esta instancia, por disposición legal.

  4. Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el superior.

  5. En firma de esta providencia, háganse las comunicaciones del caso para su efectivo cumplimiento".(fl. 178 - 179, C.1).

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado, en el cual razona judicialmente dentro del siguiente temperamento:

"R.A.V.L., O.R. de V., J.V.R. y H.V.R., actuando en su propio nombre y mediante apoderado judicial, en escrito presentado el 19 de septiembre / 91, han instaurado ante este Tribunal la acción de reparación directa con el fin de que se declare que la Nación Colombiana (Ministerio. de Defensa Nacional y Dirección General de la Policía Nacional) es administrativamente responsable de la muerte de J.V.R., sucedida el 21 de septiembre de 1989 en el área urbana dé Armenia (Q) con arma de dotación oficial, cuando era trasladado en un vehículo de la Policía Nacional y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios morales que tal hecho les ocasionó".

"Y que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación (Ministerio de Defensa y Dirección General de la Policía Nacional), a pagar a los actores en calidad de perjuicios morales, el equivalente en pesos a un mil gramos de oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República, así como los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, ordenando el cumplimiento de la sentencia conforme a lo ordenado en los art. 176, 177 y 178 del C.C.A.

"Como HECHOS u omisiones que sirven de fundamento de la acción, manifiestan los actores que:

"El 21 de septiembre de 1989 R.A.V.L., solicitó la colaboración de. la Policía Nacional para el traslado de su hijo J.V.R. al Hospital Mental de Finlandia (Quindío) quien desde tiempo atrás padecía trastornos mentales, con crisis violentas, por lo cual cinco agentes uniformados y armados ante la resistencia del enfermo y con la anuencia del padre R.A.V.L., por la fuerza lo llevaron al vehículo, que inició su recorrido, de Armenia (Barrio Brasilia) a Finlandia, pero al hacer el pare frente a un semáforo y aprovechando el apeñuscamiento en que viajaban en el vehículo Nissan Patrol 21 - 313, el enfermo se apoderó del revólver S.W. 38 largo ABH - 0790 del agente J.A.P.H., y se suicidó, hecho que ocasionó daño y perjuicios morales a su padre, madre, y hermanos.

Considera el apoderado de los demandantes que las pretensiones de la demanda se fundamentan en las siguientes disposiciones constitucionales y legales: art. 2 y 29 de la Constitución Nacional; 86, 131, 265, 1613 al 1651 del Código Civil; 106 y 107 del Código Penal; 8 de la ley 153 de 1887; 1 al 5, 29, 30, 31, 32, 35, 49 y 56 - del Decreto 1355 de 1970; 18 del Decreto 522 de 1971; 1 al 9, 26, 27 y 28 del Decreto ley 2137 de 1983; 7,12,16,17, 115 (numeral 2) y 121 (numeral 240) del Decreto 100 de 1989; 1 al 25 y 74 de la Resolución N° 00168 de 1961; y, 3, 41 y 301 del Código de Procedimiento Penal.

"No habiéndose logrado acuerdo conciliatorio alguno en la diligencia efectuada el 4 de mayo de 1992 en la Fiscalía 1 del Tribunal Administrativo del Quindío hoy Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos N° 13 y continuándose con el trámite del proceso, la entidad demandada, mediante apoderado judicial, en escrito presentado el 25 de mayo / 92, dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de los demandantes, porque afirma "estamos en presencia de un caso fortuito, el procedimiento elaborado por la Policía el día de los hechos era el correcto y único procedente" sin que sea posible hablar de una falta o falla del servicio policivo.

"Llegada la oportunidad de alegar de conclusión, las partes hicieron uso de tal derecho reafirmándose en sus peticiones y argumentos iniciales, y por su parte, la Procuraduría judicial en Asuntos Administrativo N° 13, en el concepto N° 78 del 3 de noviembre de 1992 considera que este es un caso de responsabilidad compartida, o compensación o repartición de culpas porque el hecho dañoso, motivo de estas diligencias, no fue resuelto únicamente de la imprevisibilidad y descuido de los agentes de policía, sino también de una serie de factores adversos anteriores y desconocidos de los agentes, pero de conocimiento y responsabilidad de los familiares del occiso y principalmente de R.A.V.L., su padre, por lo cual considera que al momento de fallar se condene a la Nación, en forma proporcional a la culpa que le cupiere en el hecho dañoso.

"La demanda fue presentada dentro de los términos fijados por el artículo 136 del C.C.A., modificado por el art. 23 del Decreto 2304 / 89 y surtido el trámite cesar correspondiente, sin que se observe causal alguna que incida sobre la validez de la actuación, el Tribunal procede a dictar la sentencia que corresponda, de acuerdo con las siguientes

CONSIDERACIONES

"La legitimación en la causa por activa se encuentra demostrada dentro del proceso con el registro civil de matrimonio de los señores R.A.V.L. y O.R.L. de Vélez (folio 39 del cuaderno N° 1), con los registros civiles de nacimiento de H.V.R. (folio 41 ibídem) y de J.V.R. (folio 42 ibídem) y con los registros civiles de nacimiento y defunción de J.V.R. (folio 40 y 43 ibídem), de los cuales se colige que los dos primeros demandantes fueron los padres legítimos del occiso y los demás sus hermanos legítimos. Y la legitimación por pasiva se encuentra acreditada en el proceso al establecerse, que el CS Hary Tejada Delgado los agentes E.S.J.P., H.M.A., J. de J.C.S. y J.A.P.H., personas que transportaban a J.V.R. en el momento de su fallecimiento el 21 de septiembre / 89 estaban vinculadas a la Policía Nacional por tal fecha, según se desprende de la documentación que obra a folios 34 a 86 del cuaderno N° 2, caso en el cual y de acuerdo con los prescrito en el artículo 90 de la Constitución Nacional y 149 del C.C.A. la Nación Colombiana responderá patrimonialmente por los daños que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, pudiendo ser demandada, caso en el cual estará representada por el Ministerio respectivo, en este caso el de Defensa Nacional, habiéndosele notificado el auto admisorio de la demanda al señor Director de la Policía Nacional, tal como lo establece el art. 226 del Decreto 1212 de junio 8 de 1990, en concordancia con los art. 149 y 150 del C. C.A., según diligencia que aparece a folio 80 del cuaderno N° 1.

"El Consejo de Estado ha venido sosteniendo que para, la prosperidad de la pretensión resarcitoria por perjuicios que se reclaman en contra de la Nación Colombiana, deben estar plenamente probados en el proceso los siguientes elementos integradores de este tipo de responsabilidad:

"a) Una falla en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo;

"b) Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado; y

“c) Un nexo causal entre la falla o la falta de prestación del servicio, a que la Administración está obligada, y el daño.

"Pero también en sentencia del 31 de julio de 1989, con ponencia del doctor A.J.I.R. y ante el avance de la doctrina y la jurisprudencia de otros países en relación con la responsabilidad de la Administración, ha dicho el Consejo de Estado, que el juez al calificar la realidad histórica del proceso:

“…goza de la facultad de determinar el régimen jurídico de la responsabilidad aplicable al caso concreto que es objeto de la decisión. En efecto, la escogencia de uno de los varios regímenes de "responsabilidad y con ello, la exigencia de las condiciones que su aplicación supone para que la responsabilidad del Estado pueda ser declarada ante determinados perjuicios, es tarea que corresponde realizar libremente al juez, a menos que dichas condiciones estén contempladas expresamente en la ley".

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