Sentencia nº 1039 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619805

Sentencia nº 1039 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 1993

Fecha14 Septiembre 1993
Número de expediente1039
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 1039

Actor: C.E.L.C.

Demandado: SUBCONTRALOR DEL DEPARTAMENTO DEL META

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del departamento del Meta contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 1993 por el Tribunal Administrativo del mismo departamento.

ANTECEDENTES

1 - El ciudadano C.E.L.C. en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó al Tribunal Administrativo del Meta la nulidad de la elección de subcontralor del citado departamento recaída en la persona de A.H.R., según consta en el Acta N° 004 de octubre 9 de 1992.

  1. Adujo el demandante que en la Constitución de 1991, como en la carta anterior ninguna norma atribuye a las asambleas departamentales la facultad de elegir, en las contralorías, funcionarios distintos al contralor. Que en la sesión de la Duma realizada el 9 de octubre de 1992, se incluyó en el orden del día la elección del subcontralor departamental de conformidad con las facultades otorgadas por la Ordenanza N° 003 de l984. Que una vez efectuada y hechos los escrutinios, arrojó un total de 10 votos a favor de A.H.R..

    Que en la misma sesión, cinco diputados advirtieron sobre la inobservancia de los artículos 121, 122, 272 y 300 de la Carta Política, aduciendo que la asamblea no estaba autorizada por la constitución ni la ley para hacer esta elección.

  2. Consideró el actor que el acto acusado viola los artículos 121, 125, 268, 272 y 300 de la carta y las razones de su quebrantamiento son que las autoridades y servidores de la administración no pueden ejercer sino aquéllas funciones expresamente atribuidas por la constitución y la ley, y la elección del sub - contralor por la asamblea no está autorizada en norma alguna.

  3. En el mismo libelo demandatario solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la que fue decretada por el tribunal, en proveído del 18 de noviembre de 1992. Apelada esta decisión, el Consejo de Estado la revocó mediante auto de 10 de febrero de 1993.

  4. La demanda fue notificada personalmente al señor A.H.R. y al gobernador del departamento del Meta. El demandado se abstuvo de contestarla, no así el mandatario regional quien lo hizo por conducto de apoderado, manifestando que la asamblea departamental al proferir la Ordenanza N° 003 de 1984 que creó la Subcontraloría, previó que la designación de quien ejerciera este cargo sería y sigue siendo un acto facultativo y no opcional de la corporación. Que dicha ordenanza se halla vigente y por tanto es ley del departamento y que si bien el artículo 268 numeral 10 de la constitución establece que el contralor deberá proveer los cargos que hayan sido creados por la ley,”.... hasta el momento este desarrollo constitucional que debe hacer la ley aún no forma parte del mundo jurídico, luego su especialidad está sujeta a esta reglamentación como lo sostuvo el Honorable Consejo de Estado en el proceso N° 0723 al revocar la suspensión provisional del nombramiento de Directores, G. o Jefes Seccionales de los establecimientos públicos, contenida en el artículo 305 de la C. N." (fl. 49, cuaderno principal).

    En su criterio, no encuentra asidero legal, constitucional o jurisprudencial para que prosperen los pedimentos de la demanda por lo que pide que sean desechados.

    LA SENTENCIA APELADA:

    El Tribunal Administrativo del Meta en providencia de fecha 3 de mayo de 1993 declaró nula la elección de sub - contralor del departamento, hecha por la asamblea el 9 de octubre de 1992 a favor del ciudadano A.H.R., por encontrar ajustadas al ordenamiento jurídico las deducciones del demandante en tomo a la atribución que tiene el contralor departamental para proveer los empleos del organismo que dirige.

    Consideró él a - quo que si el artículo 187 ordinal 8° de la anterior constitución permitía deducir de su texto, que la asamblea en uso de sus facultades podía reservarse la atribución para elegir otros funcionarios del Ente fiscalizador fuera del Contralor, tal posibilidad a la luz de la nueva carta, no es jurídicamente viable. Agregó que, "al anterior juicio se arriba partiendo del atributo que le entrega la constitución a los O.F.S. y Locales, de ser entidades técnicas, dotadas de autonomía administrativa, principio básico del que deben partir las Asambleas y Concejos para organizarlas, y concordante con el mandato perentorio al contralor de proveer los empleos del Organo de Control que dirige, no es preceptiva aislada sino política general que enmarca la estructura del Estado, cuando en el artículo 113 al diferenciar las ramas del poder público, habla ya expresamente de los órganos autónomos e independientes..." (fl. 78).

    Señaló que, al iniciarse la vigencia de la nueva Carta Política, la Ordenanza N° 003 de 1984 aducida como prueba debe excluirse como insubsistente, porque la constitución es norma de normas y cuando una disposición jurídica es incompatible con su texto, pierde validez.

    EL RECURSO DE APELACION:

    El representante judicial del departamento del M. se aparta de la decisión proferida por el tribunal pues considera que la Ordenanza 003 de 1984 no viola normas superiores y por tanto la elección del sub - contralor estuvo ajustada a derecho.

    Manifiesta que el artículo 272 de la actual constitución otorgó a las asambleas la facultad de organizar las contralorías, que, según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, son dependencias de los departamentos con autonomía administrativa y presupuestal para ejercer sus funciones, sin que ello signifique que los contralores departamentales pueden nombrar y remover libremente a sus empleados, ya que éstos deben ser designados por el sistema de méritos y pertenecer a la Carrera Administrativa que prescribe la ley, conforme a los artículos 268, numerales 10 y 272, inciso 6º de la constitución.

    A juicio del apelante "es sabia e...

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