Sentencia nº 4743 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619917

Sentencia nº 4743 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Octubre de 1993

Fecha01 Octubre 1993
Número de expediente4743
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santa Fe de Bogotá, D.C, primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 4743

Actor: LABORATORIOS AYERST HORMONA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BOGOTA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial tanto de la Dirección de Impuestos Nacionales como de la Sociedad LABORATORIOS AYERST HORMONA S.A., contra la sentencia del 11 de diciembre de 1992, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta, por el año gravable de 1984.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

Con fundamento en la declaración de renta y en la respuesta al Requerimiento Especial 062 del 6 de mayo de 1987, la administración de Impuestos Nacionales de Bogotá practicó la Liquidación Oficial 576 del 10 de agosto de 1987.

De las deducciones propuestas rechazó: salarios y demás pagos laborales sobre los cuales no demostró haber efectuado los correspondientes aportes parafiscales, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 55 del Decreto 2O53 de 1974, Ley 21 de 1982 artículo 127 del C.S.T por valor de ............................................................... $ 3'895.216

aportes parafiscales, por no estar certificados 372.940

sueldos, comisiones y pagos menores a$ 58.000

abonados en el exterior....................... 6'749.529

y pagos sobre los cuales no demostró haber

efectuado retención en la fuente por valor de 4'175.292

Interpuesto el recurso de reconsideración, la División de Recursos Tributarios de la misma Administración, por Resolución 258 del 15 de noviembre de 1988, modificó la decisión oficial. De la primera de las deducciones desestimadas aceptó, las correspondientes a vacaciones causadas por la suma de $ 3'146.655 y de las últimas la suma de $ 3'382.088 sobre las cuales la sociedad comprobó haber efectuado la retención en la fuente, o no estar sometida a tal obligación. Esto es que en total admitió deducciones por valor de $6'528.743.

Agotada la vía gubernativa el apoderado de la sociedad reclama ante la jurisdicción, la nulidad de la operación administrativa como consecuencia se restablezca el derecho aceptando, deducciones por concepto de pagos laborales por valor de $513.128, gastos en el exterior por $6'749.529 y otros gastos erróneamente rechazados por falta de retención en la fuente por $516.577.

Que se efectúe una nueva liquidación del impuesto a cargo de la sociedad por el año gravable de 1984, fijándolo en el valor de $29'611.102 y que se ordene la devolución de las sumas que se hayan pagado en exceso del valor a que se refiere la petición anterior, junto con los intereses del caso.

Pide el apoderado judicial el reconocimiento de las deducciones finalmente desestimadas por la Administración Tributaria, por los siguientes conceptos:

Subsidio de transporte por $ 513.128

Gastos en el exterior por 6'749.529

y otras erogaciones por 516.577

Alega en relación con sus pretensiones en síntesis que:

El subsidio de transporte no es una "retribución de servicios", se entiende incorporado al salario solo para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del trabajador, pero en estricto sentido jurídico no es un elemento integrante de él. En consecuencia concluye que, aquél no debe incorporarse como base de cálculo para efectos de los aportes parafiscales. Se apoya en lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y en la sentencia de fecha 17 de febrero de 1981 por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia fijó el alcance del artículo 7 de la Ley la. de 1963.

El rechazo de los gastos efectuados en el exterior es improcedente porque, los pagos corresponden a salarios, comisiones y honorarios por servicios prestados por fuera del país, que no constituyen renta de fuente nacional para los beneficiarios y por lo tanto no están sujetos a retención alguna.

Entiende que si en los términos del numeral 5o. del artículo 14 del Decreto 2053 de 1974, aquellos pagos no constituyen rendimientos de fuente nacional para quienes los perciban, la empresa por él representada no está obligada, so pena del rechazo como deducción, a efectuar retención en la fuente, ni a título del impuesto de renta, ni tampoco del de remesas porque éste se causa únicamente sobre las rentas o ganancias ocasionales que son de fuente nacional. Invoca el contenido de los artículos 6 y 11 del Decreto 2579 de 1983.

En cuanto a las otras erogaciones por $516.577 desestimadas por falta de retención en la fuente, insiste en que la suma de $126.693 corresponde a pago de servicios, que no están sometidos a retención en la fuente, de acuerdo con el artículo 6o. del Decreto 2775 de 1983, puesto que corresponden a abonos individuales inferiores a $2.000. La suma de $61.840 es representativa de reembolsos por gastos realizados por terceros por cuenta de la sociedad, que no constituyen renta para quien los percibe y por ende tampoco sobre ellos la sociedad estaba obligada a efectuar la retención. En lo que se refiere a la suma de $222.395 correspondiente a pagos por fletes y acarreos, se remite el apoderado a la etapa probatoria del proceso.

Finalmente sostiene que como la Administración Tributaria, además de exigirle a la empresa retención en la fuente sobre pagos legalmente no sujetos a ella, le rechazó costos y gastos por la omisión, le impuso una sanción estando ya prescrita la oportunidad para imponerla. Se fundamenta en...

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